La AN admite la deducibilidad de las retribuciones a los administradores ya que, a pesar de no cumplirse con la normativa mercantil, ha tenido lugar la contabilización y acreditación del gasto, así como su correlación con los ingresos
Pone de manifiesto la AN que ha tenido lugar la contabilización y acreditación del gasto, así como su correlación con los ingresos, respetándose, también, los fines de protección al socio perseguidos por la legislación mercantil. Además, pese a que los estatutos no llegaron a fijar la forma y la cuantía de las retribuciones, sin embargo, establecían una regla general de retribución de dichos administradores, que debe ser tenida en cuenta.
La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 20 de noviembre de 2023, analiza por un lado si son deducibles las retribuciones satisfechas a los administradores y por otro lado si se ha respetado el principio de regularización íntegra en lo que se refiere a los ajustes derivados de deterioros de carteras de valores.
En relación con el ajuste realizado respecto del obligado tributario, la inspección no admitió la deducibilidad de las retribuciones satisfechas por la actora a los consejeros de la entidad por no estar previstas en los estatutos de la entidad de forma concreta, y por no corresponder a actividades distintas de la gerencia encomendada al personal de alta dirección. Sin embargo, considera la Sala que no cabe entender que se haya cumplido la legislación mercantil ni lo dispuesto en los estatutos, pues ha tenido lugar la contabilización y acreditación del gasto, así como su correlación con los ingresos, respetándose, también, los fines de protección al socio perseguidos por la legislación mercantil.
Conforme a la documental aportada por la actora, constituida por los correos electrónicos, contratos celebrados, organigrama de la sociedad y explicación de las funciones de los administradores, ha quedado acreditado que, además de ser personal de alta dirección, desarrollaban sus funciones laborales ordinarias al margen de las que constituyen las propias del personal de alta dirección y pese a que los estatutos no llegaron a fijar la forma y la cuantía de las retribuciones, sin embargo, establecían una regla general de retribución de dichos administradores, que debe ser tenida en cuenta.
Por tanto, considera la Sala que no cabe hablar de liberalidad, por lo que el ajuste debe ser revocado y considerado como deducible el mencionado gasto derivado del pago de las retribuciones a los administradores.
En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, afirma la Sala que no está justificado es la cuantía ni la procedencia de la provisión por deterioro por el hecho de no poder acceder a la contabilidad de la entidad, por mucho que lo respalde un auditor contable. Además, se vulnera el art.12.3 del TRLIS, en cuanto a la sujeción del límite legal de la provisión.
A este respecto invoca la actora el principio de íntegra regularización tributaria, para considerar que la Agencia Tributaria debió incluir el ingreso producido en un ejercicio posterior, que suponía la reversión de la provisión. Dicho principio se fundamenta en el artículo 103.1 LGT, cuando indica que la "Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos". Por consiguiente, implica, por un lado, resolver todas las cuestiones tanto favorables como desfavorables para la Agencia Tributaria que se deriven de aquél, pero, igualmente, permite reconocer un crédito fiscal en favor de quien ha sido objeto de una comprobación tributaria respecto de aquellos ejercicios o impuestos a los que igualmente alcanza las consecuencias de la regularización practicada, sin necesidad de acudir a un segundo procedimiento tributario. Por tanto, remitir a la recurrente a un nuevo procedimiento de devolución de ingresos indebidos sería contrario al contenido de dicho principio, tratándose de un deber de la Administración tributaria que debiera haberlo tenido en cuenta en la regularización practicada, aunque no formase parte de los ejercicios comprobados.
En consecuencia, se debe mantener el ajuste realizado, reconociendo a la actora el derecho a la devolución de lo ingresado en los demás ejercicios no comprobados en los que tuvo lugar la reversión (2012 a 2016), por el mismo concepto, con los intereses de demora correspondientes.