El depósito en una cuenta "escrow" no supone un pago anticipado a efectos del devengo
Una entidad ha firmado un contrato de compraventa de cosa futura en virtud del cual se compromete a construir y entregar un edificio de oficinas. Con el objeto de garantizar la compraventa futura, las partes firman un acuerdo de depósito en garantía -escrow agreement- en virtud del cual la parte compradora transferirá el 10% del precio de venta a una cuenta "escrow". Los fondos se mantendrán en la cuenta "escrow" hasta el cumplimiento de las cláusulas contractuales previstas.
Pues bien, será únicamente cuando se produzca un cobro anticipado a la realización de las operaciones sujetas que sea tal que atribuya a su perceptor las mismas facultades que corresponden a un propietario sobre los fondos que constituyen dicho pago anticipado, caso de ser dinerario, cuando se deberá entender producido dicho pago anticipado.
Considerando que en el supuesto que se analiza, la entidad no puede disponer de los fondos depositados en la cuenta "escrow" hasta el momento que se cumplan las condiciones contractualmente pactadas, en general a la finalización del contrato, se deduce que el depósito de los mismos en una cuenta "escrow" a nombre de la entidad no supone para esta la realización de un cobro anticipado ni tampoco la realización de un pago anticipado por parte de su cliente, por lo que no cabe entenderse producido el devengo del tributo con la constitución de los fondos, a efectos de lo señalado en el art. 75.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA).