Los depósitos en cuentas bancarias no son elementos afectos para considerar una entidad como de cartera y no exenta de IP e ISD
En el supuesto sobre el que se pregunta, parte del activo de la sociedad cuya exención se postula, estaba compuesto por el importe líquido obtenido en la venta de un inmovilizado y se plantea cuál debe ser la consideración de ese efectivo, si es o no elemento afecto a la actividad, a efectos de la aplicación de la exención en ambos impuestos encadenados.
Pues bien, en cuanto a la posible afectación a la actividad de este importe, el art. 4. Ocho.Dos Ley 19/1991 (Ley IP) y el art. 6.3 RD 1704/1999 (Desarrollo art. 4.º octavo.Dos Ley IP), remiten pura y simplemente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si un elemento está o no afecto a una actividad económica.
A diferencia de lo que sucede en el ámbito de la actividad ejercida por una persona física, según el art. 6.3 RD 1704/1999 (Desarrollo art. 4.º octavo.Dos Ley IP), en estos casos pueden estar afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación que se entenderá existente, conforme señala hoy el art. 29.1.c) Ley 35/2006 (Ley IRPF) cuando esos elementos patrimoniales sean "necesarios" para la obtención de los respectivos rendimientos.
Ahora bien, la apreciación puntual de esa necesariedad es cuestión que escapa a las facultades interpretativas de la Dirección General de Tributos: será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias que deberán ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.
Por otro lado, y a los exclusivos efectos de determinar si la entidad gestiona o no un patrimonio mobiliario o inmobiliario y en concreto para “determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos”, el precepto mencionado establece que no se computen determinados valores y elementos patrimoniales. Entre tales elementos patrimoniales se encontrarían aquellos cuyo precio de adquisición no exceda del importe de los beneficios no distribuidos de la entidad en los términos que fija la Ley, entre los que no se encontrarían, a juicio de esta Dirección General, según se recoge en la contestación a la consulta n.º V0177/2009, los depósitos líquidos en cuentas bancarias.
En consecuencia, el importe líquido mantenido por la entidad en cuestión habrá de considerarse “no afecto” para la consideración o no de la entidad como gestora de un patrimonio.