Alcance de la derivación de responsabilidad ¿afecta a deudas devengadas con posterioridad a la realización de las operaciones fraudulentas si resulta acreditado que tenían como fin impedir la actuación de la Administración?
Se reputa conveniente un pronunciamiento del TS que esclarezca si es posible incluir en el alcance de la responsabilidad solidaria ex art. 42.2 LGT deudas devengadas con posterioridad a la realización de las operaciones calificadas como vaciamiento patrimonial en fraude del acreedor público, tratándose de obligaciones tributarias cuyos hechos imponibles no surgen de la propia realización de la operación calificada como fraudulenta, ni se encuentran directamente conectados a ella. Si el art. 42.2 LGT permite una consideración global y unitaria de todas las deudas tributarias devengadas en el momento de realizarse el último negocio jurídico calificado como vaciamiento patrimonial fraudulento, y una consideración también global y unitaria de todos los negocios jurídicos para su calificación como fraudulentos y para la delimitación del alcance temporal y cuantitativo de la responsabilidad solidaria. Finalmente también debe pronunciarse si es posible incluir en el alcance de la responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT exigida a los terceros adquirentes la totalidad del valor de los bienes comunes, sin realizar actuación ni notificación al cónyuge transmitente que no es el deudor principal ni infractor ni ha sido declarado responsable tributario, sin efectuar actuación ni distinción alguna en atención a la diferente calificación y régimen jurídico que pueda proceder en razón al origen de las deudas (cuotas por distintos impuestos, recargos y sanciones).
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, para apreciar la colaboración de una persona en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, deben analizarse de forma conjunta todas las operaciones en las que ha intervenido esa persona, dando lugar a un único acto de derivación de la responsabilidad tributaria contra la misma o, por el contrario, deben dictarse tantos actos de derivación de derivación de responsabilidad tributaria como actos de ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago se hayan realizado. Por otro lado, debe precisarse si, puede extenderse la derivación de responsabilidad al total de las deudas devengadas consideradas en su conjunto, aunque algunas lo sean con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditada la existencia de ese plan para impedir la actuación de la Administración tributaria consilium fraudis.
Esta misma cuestión se plantea en el ATS, de 28 de mayo de 2020, recurso n.º 7004/2019 respecto de las deudas que se derivan al cónyuge del administrador de la sociedad deudora tienen su origen en las actuaciones de comprobación e investigación respecto de la entidad, en relación con el IS y el IVA 2006 y 2007, actuaciones que concluyeron con sendas actas de conformidad. El representante de la sociedad prestó también su conformidad a las propuestas de resolución del procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de las actuaciones inspectoras. La sociedad no impugnó ni las liquidaciones resultantes de las actas incoadas ni las sanciones impuestas, como tampoco procedió a su ingreso en periodo voluntario, por lo que el órgano de recaudación dictó y notificó las correspondientes providencias de apremio, sin que pudieran localizarse bienes o derechos suficientes para la extinción de las deudas y sanciones exigidas, de ahí que fuera declarara fallida. El administrador de la sociedad fue declarado responsable subsidiario de las deudas y sanciones derivadas del procedimiento inspector seguido con la referida mercantil, deudas y sanciones que tampoco fueron ingresadas en periodo voluntario, de ahí que el órgano de recaudación dictara y notificara las correspondientes providencias de apremio, por lo que se declaró responsable solidaria a su cónyuge, a la que se había donado por el administrador todos sus bienes inmuebles.
(Autos del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2020, recursos n.º 62/2020 y 7004/2019)