Desestimación de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra una resolución del TEAR que falla siguiendo el criterio de consultas vinculantes de la DGT
En el caso analizado, la cuestión controvertida consistía en determinar si la pensión no contributiva de invalidez, reconocida por el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) y satisfecha por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), resultaba equiparable a las prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social, a los únicos efectos de aplicar la exención reconocida en el art. 7.f) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). Así, con el recurso extraordinario que nos ocupa, el Director de Gestión sale en defensa de un criterio empleado por la Oficina de Gestión Tributaria, y que fue luego anulado por el TEAR, criterio según el cual, una pensión no contributiva por una discapacidad del 87% no debe gozar de la exención del art. 7.f) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
Pues bien, visto el concreto asunto al que alcanza tal criterio y la existencia de criterio vinculante de la Dirección General de Tributos al respecto, resulta que esos acuerdos de la Oficina de Gestión Tributaria no tendrían que haberse dictado nunca, como nunca tendría que haberse interpuesto por el Director de Gestión el recurso extraordinario que nos ocupa, interpuesto frente a una resolución del TEAR, que había anulado con toda corrección esos acuerdos de tal Oficina gestora.
Se desestima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio porque la Dirección General de Tributos ya había fijado sobre la citada cuestión, y con anterioridad al acuerdo de liquidación dictado por la Oficina de Gestión, una clara doctrina para supuestos idénticos, a través de diversas consultas -consultas DGT, de 7-10-2015 y de 12-06-2017- con efectos vinculantes para los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido por el art. 89.1 de la Ley 58/2003 (LGT), criterio que la Dirección General de Tributos ha seguido manteniendo y reiterando después en consultas también dictadas con anterioridad a la presentación del presente recurso -consultas DGT, de 21-01-2020 y de 22-04-2020-.
Por último, se hace ver que en un caso como el presente, el TEAC no debe ni puede entrar a conocer sobre el fondo del asunto de lo que se le suscita, ya que si lo hiciera, estaría abriendo una vía que permitiría a los órganos de aplicación de los tributos vulnerar lo dispuesto en el mencionado art. 89.1 de la Ley 58/2003 (LGT), es decir, vulnerar el carácter vinculante para ellos de las contestaciones a las consultas de la Dirección General de Tributos que fueran favorables para los obligados tributarios, al habilitar una vía para que los Órganos que tienen acceso al recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio pudiesen intentar combatir los criterios vinculantes de la Dirección General de Tributos que entiendan no convenientes y que resulten favorables para los obligados tributarios.