Determinación del cálculo del beneficio operativo en relación con ingresos y gastos que son objeto de ajustes permanentes o temporales según el art. 16.1 de la LIS

Una sociedad registra un gasto o un ingreso que forma parte del resultado de explotación y que es objeto de un ajuste permanente en la base imponible. Se plantea si dicho gasto o ingreso debe computarse o no a efectos de determinar el beneficio operativo del período, en los términos del art.16.1 de la Ley 24/2014 (Ley IS).

En primer lugar, en el supuesto de que se trate de un gasto o ingreso que forma parte del resultado de explotación sin conformar el beneficio operativo del período, tal gasto o ingreso no computará a la hora de calcular el beneficio operativo previsto en el art. 16.1 y ello con independencia de que dicho gasto o ingreso haya sido objeto de ajuste extracontable, temporal o permanente. Sin embargo, tratándose de un gasto o un ingreso que forma parte del beneficio operativo y, por ende, del resultado de explotación, en la medida en que no se integre de manera definitiva en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por ser objeto de un ajuste extracontable permanente, deberá ser excluido del cálculo del beneficio operativo en los términos del art. 16.1 de la Ley IS.

Por otro lado, los gastos que no conforman el beneficio operativo (amortizaciones), no computarán a efectos de lo dispuesto en el art. 16.1, y ello con independencia de que sean objeto de un ajuste temporal o permanente. Por el contrario, tratándose de ingresos o gastos que sí conforman el beneficio operativo y que son objeto de un ajuste extracontable temporal (deterioros); imputación temporal de ingresos por aplicación del criterio de operación a plazos, sí deberán computar a la hora de calcular el beneficio operativo previsto en el art. 16.1, o dicho en otros términos, no deberán ser excluidos del cálculo del beneficio operativo del período, al tratarse de gastos o ingresos que no son excluidos de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de forma definitiva.

En último lugar, se plantea si, con ocasión de la percepción de unos dividendos procedentes de otra sociedad española, cumpliéndose los requisitos del art. 21 de la Ley IS, el beneficio operativo, en los términos del art. 16.1, debe incrementarse en el importe correspondiente al 5% de los gastos de gestión a los que se hace referencia en el art. 21.10.

De acuerdo con lo anterior, dado que en el supuesto concreto planteado parecen cumplirse los requisitos establecidos en el art. 21.1, procederá aplicar lo dispuesto en el art. 21.10, por lo que los dividendos que gozarán de exención plena, con arreglo a al art. 21.1, deberán minorarse en el 5% de su importe, en concepto de gastos de gestión de las participaciones correspondientes.
En definitiva, en la medida en que la renta (ingreso minorado en los correspondientes gastos de gestión) derivada de los dividendos percibidos goza de exención plena, en los términos establecidos en el art. 21, su importe deberá excluirse del cálculo del beneficio operativo del período, con arreglo a lo dispuesto en el último inciso del párrafo tercero del art.16.1, puesto que la renta no integrada en la base imponible del período, de forma definitiva, debe quedar excluida del cálculo del beneficio operativo.

(DGT, de 02-08-2024, V1845/2024)