Determinación del domicilio fiscal de una UTE
La Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco en su Resolución 5/2016, de 12 de abril de 2016 sobre el conflicto 8/2013 resuelve el conflicto de competencias planteado por la Diputación Foral de Álava frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), cuyo objeto es determinar el domicilio fiscal de una Unión Temporal de Empresas.
La UTE se constituyó para realizar la obra de la nueva cárcel en un municipio de Álava, por lo que en dicho municipio mantenía una estructura administrativa donde fijó su domicilio social y se llevaban a cabo actividades de dirección y de control de la construcción de la cárcel que la UTE realizaba allí mismo.Sin embargo, las decisiones organizativas de la misma se tomaban en la delegación de Valencia a la que estaba adscrita y no en Álava donde ni los socios ni la UTE han podido acreditar que dispusieran de una mínima infraestructura material y personal.
Teniendo en cuenta la actividad empresarial desarrollada por la UTE, así como las notables coincidencias entre las circunstancias concurrentes en el presente conflicto y en los conflictos referentes a parques eólicos resueltos por esta Junta Arbitral y confirmados judicialmente por el Tribunal Supremo, sedeclara que el domicilio fiscal de la Unión Temporal de Empresas se encuentra en Valencia.
Esta Junta Arbitral tiene dicho que «la noción de “gestión administrativa y dirección de los negocios” es un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción requiere tomar en consideración todas las circunstancias del caso».
De acuerdo con lo mantenido en la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco, de 6 de marzo de 2009, sobre el conflicto 5/2008 ratificada por la STS, de 8 de febrero de 2010, recurso n.º 199/2009 la Junta Arbitral entendió que con independencia de donde se sitúen los elementos personales y materiales y el lugar donde la entidad despliegue sus actividades, «existe un lugar donde real y efectivamente se adoptan las decisiones organizativas que afectan a unos y otros elementos y al curso de aquellas últimas».
La actividad empresarial desarrollada por la UTE, así como las notables coincidencias entre las circunstancias concurrentes en el presente conflicto y en los conflictos referentes a parques eólicos resueltos por esta Junta Arbitral y confirmados judicialmente por el Tribunal Supremo [Vid. Resolución 14/2013 de 24 de julio de 2013 de la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco sobre el expediente 31/2010 ratificada por la STS de 18 de junio de 2015, recurso n.º 417/2013, Resolución 16/2013 de 9 de septiembre de 2013 de la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco sobre el expediente 4/2011 ratificada por la STS de 15 de diciembre de 2015, recurso n.º 415/2013, Resolución 18/2013 de 27 de septiembre de 2013 de la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco sobre el expediente 3/2011 ratificada por la STS de 15 de diciembre de 2015, recurso n.º 468/2013 y Resolución 19/2013 de 27 de septiembre de 2013 de la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco sobre el expediente 5/2011, ratificada por la STS de 18 de junio de 2015, recurso n.º 471/2013], llevan a la Junta Arbitral a concluir que la gestión administrativa y la dirección de la UTE se realizaba en la delegación de Valencia, titular del 95% de la misma y su gestor estatutario, lugar donde se acuerda declarar el domicilio fiscal de la Unión Temporal de Empresas.