Las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del IP, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles
Este Tribunal requiere como determinante para la deducibilidad de las deudas, en interpretación del art. 9.Dos LIP que alude para la determinación del patrimonio neto a "las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo", y del art. 25 Ley IP relativo a la valoración de las deudas -«las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del impuesto y solo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas»-, es que las deudas sean exigibles, lo que implica que en el ejercicio en el que se pretenda su deducción el contribuyente tenga que responder de ellas, lo que en forma alguna concurre en el caso examinado en el que, como ya se ha expuesto, las liquidaciones del IRPF no existían en la fecha del devengo del impuesto sobre el patrimonio -31 de diciembre de 2013-. Si bien la firmeza de las liquidaciones y su suspensión o no, son elementos importantes para determinar la exigibilidad de la deuda cuando la liquidación se gira antes o en el mismo ejercicio en el que se pretende la deducción en el IP, supuesto que fue el analizado por la STS de 13 de enero de 2012, recurso n.º 384/2009 sin embargo, si no hay liquidación del IRPF en ese ejercicio, obviamente no habrá deuda susceptible de deducción. «Consecuentemente, hay que estar al momento del devengo del impuesto para la consideración del valor de las deudas cuya deducción se pretende de cara a la determinación del patrimonio neto, no siendo admisible la consideración, a tales efectos, de deudas inexistentes al momento del devengo del impuesto. Y todo ello sin perjuicio de que se pueda deducir la deuda resultante de la liquidación posterior, con lo intereses en su caso, en el ejercicio en que se dicte y sea exigible. Lo determinante para negar la deducibilidad de las deudas no fue la firmeza o no de las liquidaciones, ni su suspensión o no, sino su inexistencia a la fecha del devengo del impuesto sobre el patrimonio y, por tanto, su inexigibilidad: El Tribunal concluye que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto sobre el patrimonio, pero no las nacidas con posterioridad. En segundo término, que las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme. Se confirma la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del IRPF en la base imponible del impuesto sobre el patrimonio y, en particular, se precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad. En relación con las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme
(Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2023, recurso n.º 5959/2021)