La DGT aclara cómo hay que rectificar el IVA y regularizar el IS tras la devolución del céntimo sanitario
La Dirección General de Tributos, en su consulta de 16 de septiembre de 2014, sale al paso de la pregunta planteada por un contribuyente que va a proceder a solicitar la devolución de su crédito por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos –en adelante IVMDH y conocido coloquialmente como céntimo sanitario- y le pregunta cómo debería acomodar sus declaraciones por IVA e IS ante el eventual reconocimiento de la devolución solicitada.
Comenzando por lo que tiene que ver con el Impuesto sobre Sociedades, la DGT señala que la devolución del IVMDH, contabilizado en su día como gasto, debe imputarse –teniendo en cuenta la norma contable, a la que se adhiere la fiscal al no haber norma específica que regule el supuesto- como ingreso en la base imponible del Impuesto del ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución, teniendo el mismo tratamiento los intereses de demora que, en su caso, se reconozcan sobre la referida devolución. En consecuencia, no será necesario presentar ninguna declaración complementaria, tal y como planteaba el contribuyente consultante.
Sin embargo, la rectificación del Impuesto sobre el Valor Añadido es de más complicación.
Lo primero que señala la DGT es que estamos ante un supuesto de rectificación de la autoliquidación presentada en su día por el Impuesto y no ante un supuesto de devolución de ingresos indebidos, debiéndose aplicar por tanto el procedimiento del art. 120.3 de la Ley 58/2003 (LGT). A continuación analiza cuáles son las consecuencias que para cada una de las dos posiciones implicadas en supuestos como éste tiene la ilegalidad de la regulación de este Impuesto –veáse la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014-:
- Para quien repercutió el impuesto -la entidad proveedora del combustible- lo que nace es la obligación de modificar la base imponible, rectificando la repercusión efectuada en su día por las ventas de combustibles sujetas al IVMDH cuyo importe hubiera formado parte de la base imponible de las mismas.
- Para el destinatario de las operaciones, la rectificación de la repercusión supone el nacimiento de la obligación de rectificar las deducciones que en su caso pudo practicar conforme al procedimiento del art. 114.Dos.2º Ley 37/1992 (Ley IVA).
Y por lo que tiene que ver con la eventual obtención del ingreso indebido, en particular, hay que tener en cuenta el requisito establecido en el número 4º del artículo 14.2 RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) relativo a que el obligado tributario que haya soportado la repercusión sólo tendrá derecho a obtener la devolución de ese ingreso indebido cuando no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
Así, sólo si el destinatario de las operaciones no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas tendría el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos; y en el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.
De lo anterior resulta que si la entidad en cuestión se dedujo las cuotas soportadas del IVA en la compra de combustible, no procederá la devolución de ingresos indebidos.
Otros documentos de interés