La DGT analiza la actividad de compraventa virtual de bitcoins y otras cuestiones en el IAE
La DGT clasifica la actividad de compraventa de criptomonedas mediante una web propia y aclara otras cuestiones en el IAE
La DGT en una consulta vinculante de 13 de noviembre de 2017 determina que la actividad de compraventa de criptomonedas (principalmente bitcoin) a través del desarrollo y explotación de una aplicación web propia debe clasificarse en el Epígrafe 831.9 de la Secc. 1.ª, «Otros servicios financieros n.c.o.p.», según lo dispuesto por la regla 8.ª de la Instrucción y ello porque las actividades de prestaciones de servicios a través de la red Internet u otros medios electrónicos, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo de las condiciones que concurran en cada caso.
En otras dos consultas analiza la superficie a computar como local y el valor catastral a computar en el caso de un inmueble en rehabilitación y en una última determina el epígrafe correspondiente a una sociedad cuyo objeto es la creación de videos que comparte en redes sociales.
La consulta vinculante de 19 de septiembre de 2017 determina la superficie a computar como local en el caso de una sociedad que ejerce la actividad de alquiler de vehículos sin conductor y que tiene depositados los vehículos que ofrece a los clientes en aparcamientos públicos («parkings»). La entidad no deberá incluir aquellas superficies sobre las que no tenga disponibilidad como sucede en el supuesto de aparcamiento de sus vehículos en aparcamientos públicos («parkings»), pues solo tiene consideración de local o superficie dedicada al ejercicio de la actividad, de acuerdo con la regla 6ª de la Instrucción, las superficies sobre las que el sujeto pasivo tenga disponibilidad plena.
En esta misma fecha de 19 de setiembre de 2017, al DGT en su consulta vinculante V2378/2017, analiza el valor catastral a computar en el caso de un inmueble en rehabilitación en los epígrafes del Grupo 861 de la Secc. 1.ª de las Tarifas del IAE. Los valores catastrales a tener en cuenta serán los correspondientes a los inmuebles que en la fecha del devengo del Impuesto estén en régimen de alquiler. Si en un bien inmueble destinado al arrendamiento se realizan obras de construcción o rehabilitación que imposibilitan su utilización para la actividad, y el sujeto pasivo alquila solamente una parte del mismo, a efectos del cálculo de la cuota del correspondiente epígrafe se deberá tener en cuenta el importe íntegro del valor catastral del IBI, sin que pueda efectuarse reducción alguna sobre el mismo. Ahora bien, en el caso de que el sujeto pasivo no ejerciese la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles en un bien inmueble concreto, debido a la realización de obras de rehabilitación, quedando desafectado dicho bien inmueble de la citada actividad de arrendamiento, deberá presentar bien una declaración de baja de la actividad o bien una declaración de variación de elementos tributarios, si dicha alteración es superior en más o en menos al 20 por 100, según el caso.
Finalmente, en una consulta de 25 de octubre de 2017, La DGT determinaa la clasificación en el en el Epígrafe 961.1 de la Secc. 1.ª de las Tarifas «Producción de películas cinematográficas (incluso videos)» de una sociedad constituida por un matrimonio para la creación de videos que comparte en redes sociales. En línea con lo señalado en relación con el IVA, cabe concluir que las dos personas físicas, por los servicios que prestan a la sociedad limitada cuyo objeto social será la creación de videos, no realizan una actividad económica sujeta al IAE, dado que no se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, por lo que en este caso no tendrán que darse de alta en epígrafe alguno de las Tarifas del impuesto. No obstante lo anterior, la sociedad limitada que crearán ambos socios y para la cual trabajarán, deberá darse de alta en el Epígrafe señalado anteriormente.