Los días de cortesía no implican suspensión del procedimiento, ni ampliación del plazo de la Administración para resolver, que deberá ajustar los trámites de modo que la notificación de la resolución final se realice en plazo
Los hechos por los que se sanciona a la actora son la realización de cobros en efectivo superiores a 2500 euros. Consta por el expediente el acuerdo de inicio de las actuaciones el 4 de junio de 2018, notificado el 15. La actora realiza alegaciones en escritos de 6 de julio de 2018; la contribuyente, conforme a la disp. adic tercera del RD 1363/2010, tenía solicitados y señalados como días de cortesía entre el 23 de julio y el 21 de agosto. La propuesta de sanción, es de 22 de agosto de 2018, y fue notificada el 2 de septiembre.
La aquí actora presentó escrito de alegaciones el día 14 de septiembre; y el 26 de septiembre se dicta la resolución sancionadora, que es notificada el 8 de octubre. Aunque las actuaciones podían se impulsadas durante los días de cortesía, la Administración no tiene obligación de dictar los actos de trámite en un determinado plazo, con lo que la propuesta se dicta y se pone a disposición el mismo día 22 de agosto, tras lo que el expediente sigue por sus trámites hasta dictar la resolución sancionadora, que debe considerarse notificada en plazo, descontando los días de cortesía. La Sala entiende que asiste la razón a la demandante, ya que los días de cortesía no implican suspensión del procedimiento, ni ampliación del plazo para resolver.
Se trata en definitiva de que, en esos días de cortesía, no se pueda notificar actuación alguna y no pueda ser tenido en cuenta a efectos del plazo para notificar la resolución final; pero nada impide impulsar el procedimiento. Y no es cierto que la Administración pueda dictar las resoluciones de trámite en cualquier momento dentro del plazo, ya que siempre tendrá que ajustar los trámites de modo que permita hacer la notificación de la resolución final en plazo. Si no se hace nada desde el 6 de julio al 22 de agosto, difícilmente ha de poder llegar a tiempo de notificar la resolución final en plazo. Es más, en este caso, concreto, como nada se ha hecho hasta el 22 de agosto, los días de cortesía no han supuesto limitación o retraso alguno a efectos de notificar en plazo la resolución final. El retraso en la notificación derivado de la designación realizada por el obligado tributario según lo dispuesto en el apartado anterior se considerará dilación no imputable a la Administración, en los términos establecidos en el art. 104.i) RGAT. El señalamiento de días de cortesía no ha supuesto retraso o dilación alguna que no deba computarse. Por todo ello, comoquiera que ya la resolución se dicta manifiestamente fuera de plazo y cuando ya sólo cabía acordar el archivo, procede la estimación del recurso.