Dies a quo del plazo previsto para la finalización de las actuaciones inspectoras en caso de retroacción por defectos formales ordenada por una resolución judicial o económico-administrativa
En el caso al que se refiere el expediente objeto de revisión, nos encontramos ante un supuesto no propiamente de ejecución, sino ante un supuesto de retroacción de actuaciones, para cuyo caso es de aplicación el art 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT).
El Tribunal Central respecto de la interpretación de dicho precepto ha declarado que: "El plazo previsto en el artículo 150.7 de la LGT (antiguo artículo 150.5 de la LGT) para la retroacción de actuaciones inspectoras en caso de vicios formales el plazo debe computarse desde que se recibe la resolución por la Dependencia de Inspección que resulta competente para continuar el procedimiento y no desde que se recibe por la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT)" -véase Resolución TEAC, de 23 de abril de 2019-. En la resolución mencionada, se contemplaba un supuesto de retroacción procedimental analizándose la interpretación que debía realizarse sobre el entonces aplicable art 150.5 de la Ley 58/2003 (LGT), en lo referente a la expresión "El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución".
Dicho esto, el último pronunciamiento del Alto Tribunal sobre un supuesto de retroacción viene contenido en la STS, de 23 de julio de 2020, en la cual el recurrente alegaba que el órgano competente para ejecutar debía interpretarse en sentido amplio como cualquier órgano de la Administración tributaria. En dicha Sentencia, si bien el Tribunal Supremo no se pronuncia expresamente sobre cuál debe ser el órgano a considerar a efectos del dies a quo, no acoge la alegación expresada por el interesado, ni tampoco casa la Sentencia recurrida, la cual tomaba en consideración la fecha de recepción del órgano encargado de la ejecución.
Siendo esto así, el Tribunal Central debe pronunciarse sobre si la doctrina jurisprudencial, debe extenderse asimismo a los supuestos de retroacción de actuaciones. Pues bien, el Tribunal Central, considera que, el art 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT) relativo a retroacciones dispone que: "El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución". Es decir, el legislador toma como fecha la de la entrada, no de la resolución, sino del expediente en el órgano encargado de la ejecución, quizás consciente de que el propio órgano al que se le retrotraen las actuaciones debe estar en posesión del expediente administrativo para poder continuar el procedimiento, computándose desde dicho momento a efectos de duración del procedimiento retrotraído. Así, es obligado seguir la interpretación que se deduce de la lectura de la STS, de 23 de julio de 2020, para los supuestos de retroacción, en tanto no exista un pronunciamiento en sentido contrario del Tribunal Supremo.
En consecuencia, habida cuenta que la entrada en la Gerencia Provincial tuvo entrada el 26 de Julio de 2016 y que la notificación de la liquidación se realizó el 22 de diciembre de 2016 no se ha superado el plazo procedimental de seis meses previsto en el art. 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT) para los supuestos de retroacción, debiendo desestimar la alegación de prescripción.