Diferencias entre actividad empresarial y profesional en el deporte del motociclismo
La Inspección entendió que el recurrente estaba erróneamente dado de alta en el IAE desde 2007 en el Epígrafe 967.2 de la Secc. 1.ª de las Tarifas del IAE «Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte», ya que desde 1999 había estado dado de alta por su actividad profesional Epígrafe 043 «Pilotos Entrenadores y Preparadores de Motociclismo y Automovilismo»). Se pretende justificar el cambio de alta en la edad y la imposibilidad de llevar a cabo la actividad profesional. La Sala coincide con la Administración en que el empresario ejerce una actividad como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo, mientras que el profesional actúa por cuenta propia y desarrolla personalmente la actividad de qué se trate ejerciéndola como una manifestación de la capacidad personal. La Inspección no encuentra pruebas que avalen su posición de calificar la actividad como profesional (local; personal contratado y requerimiento a terceros). El actor no necesitaba el local para desempeñar su actividad, porque era profesional. Tampoco necesitaba personal contratado. El actor no asumía a riesgos, propios de los empresarios. Ningún dato acredita que se está ante una actividad empresarial, por lo que ha de quedar encuadrado como actividad profesional y no empresarial. La segunda cuestión a dilucidar consiste en determinar si se ha utilizado correctamente el método de estimación directa o si debió acudirse al de estimación indirecta, teniendo en cuenta que el recurrente no ha llevado libros ni puede justificar gastos y facturas. Si se admitiera este razonamiento, es evidente que bastaría a cualquier obligado tributario con no llevar los libros de contabilidad a los que está obligado y no guardar o destruir todos los justificantes de gastos y facturas para acudir al método de estimación indirecta, cuando este método es totalmente subsidiario, hasta el punto de que el órgano que practica la liquidación ha de justificar su elección. Lo relevante es que, en este caso, la Inspección pudo determinar la base aplicando el método de estimación directa, por lo que no habría podido justificar acudir al método de estimación indirecta. Y ello no contraviene los criterios del TEAR sino que los reafirma. En todo caso ha de estarse a cada caso concreto y en este la Inspección pudo utilizar el método de estimación directa para regularizar el tributo. Se aprecia culpabilidad, por lo que se confirma la sanción.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 17 de septiembre de 2019, recurso n.º 273/2018)