Resulta improcedente girar intereses de demora por la diferencia entre las cantidades ingresadas y las resultantes de las liquidaciones provisionales por simples diferencias interpretativas
La parte recurrente declaró los hechos correctamente y la discrepancia entre la Administración y los contribuyentes se reduce a una pura y simple diferencia interpretativa. Las diferencias interpretativas sobre la aplicación del Impuesto concurren en el presente caso, tal y como evidencian las resoluciones del TEAR y del TEAC parcialmente estimatorias de las pretensiones de los reclamantes y aquí impugnadas, por lo que habiendo sido veraces en la declaración de los hechos, resulta claro que no es procedente exigir intereses de demora por el tiempo que tarde la Administración Tributaria en practicar las correspondientes liquidaciones, considerando por ello improcedente el devengo de intereses de demora a favor de la Administración Tributaria por la diferencia entre las cantidades ingresadas y las resultantes de las liquidaciones provisionales practicadas, procediendo estimar el recurso interpuesto con relación a tal extremo, declarando que las resoluciones administrativas impugnadas no son conformes a derecho, cuanto mantienen la procedencia del interés de demora por la diferencia entre las cantidades ingresadas y las resultantes de las liquidaciones provisionales. Mientras se tramitaba el referido recurso de alzada, y en ejecución de la resolución del TEAR se anularon las liquidaciones allí impugnadas, practicando nuevas liquidaciones contra las que se interpusieron reclamaciones económico- administrativas, que fueron a su vez estimadas parcialmente mediante resolución del TEAR. Por tanto procede concluir que la resolución adoptada por el TEAC necesariamente conlleva la anulación de las ulteriores liquidaciones practicadas en el año 2016, así como de todos los actos posteriores que traigan su causa de lo así anulado, sin que ello conlleve la declaración de conformidad a derecho de las autoliquidaciones y declaraciones tributarias presentadas por los recurrentes en 2013 en concepto de Impuesto de Sucesiones, con ocasión del fallecimiento de su madre, tal y como se solicita en las demandas, por cuanto habrán de practicarse nuevas liquidaciones, en consonancia con lo resuelto por el TEAC, en virtud de la estimación parcial acordada, y de conformidad con lo razonado en la presente resolución, lo que conlleva la estimación parcial de los recursos acumulados interpuestos. La Sala concluye que resultan conformes a derecho las liquidaciones practicadas, en cuanto aplican la reducción del 95% por adquisición de participaciones en la mercantil, sin que se considere procedente por ello plantear cuestión de inconstitucionalidad. Sin embargo, resulta improcedente y no ajustado a derecho el devengo de intereses de demora a favor de la Administración Tributaria por la diferencia entre las cantidades ingresadas y las resultantes de las liquidaciones provisionales.