Tratamiento en IRPF de las diferencias por pensiones reconocidas por sentencia posterior a la fecha de fallecimiento del trabajador
El esposo de la contribuyente falleció el 5 de mayo de 2018, teniendo pendiente en ese momento una reclamación de unas diferencias en concepto de pensiones no percibidas. Tras el fallecimiento, mediante sentencia de 1 de febrero de 2019 se reconocía el derecho del causante a percibir las diferencias de pensión. El Servicio de Salud, procedió a su pago en cumplimiento de la sentencia en el período impositivo 2020.
A efectos del IRPF, las diferencias de pensiones satisfechas tienen la consideración de rendimientos del trabajo, tal como establece el art.17.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). Y los importes satisfechos a la viuda en virtud de sentencia judicial -en condición de fiduciaria de su esposo- procede atribuirlos a la persona que ha generado el derecho a su percepción, condición que únicamente puede corresponder al esposo.
Respecto a su imputación temporal, procede indicar que como regla general los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general, en el art. 14.2 de la Ley IRPF se recogen unas reglas especiales de imputación temporal, las recogidas en los apartados a) y b) y a las que procede unir la establecida en el apartado 4.
Las diferencias de pensiones que resultan de la sentencia judicial como rendimientos del trabajo devengados por el causante y la realización de una interpretación integradora de los preceptos citados nos llevan a desechar por imposible (el contribuyente estaba fallecido en el período impositivo en el que la sentencia judicial adquiere firmeza) la primera de las reglas reproducidas (imputación al período impositivo de firmeza de la sentencia). Por lo que cohonestando las otras dos reglas cabe concluir que procede imputar al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento del causante los rendimientos que resultan de la resolución judicial.
A su vez, al percibirse los rendimientos en un período posterior al de su imputación, procederá practicar la autoliquidación complementaria que determina el art.14.2.b), realizándose su presentación en el plazo existente entre la fecha de su percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por este impuesto.