Selección de doctrina administrativa. Enero 2016 (1ª quincena)
- Una sociedad civil con personalidad jurídica no puede ser titular de una oficina de farmacia.
- La prórroga de los tipos incrementados del IBI prevista en la Ley 16/2013 se aplica a todos los municipios españoles
- Tributación en el IIVTNU de una transmisión hereditaria de un inmueble sujeta a condición suspensiva
- Exención sobre rendimientos derivados de entrega gratuita de acciones en grupo de sociedades
- Exención de la indemnización complementaria por daños y perjuicios en despido o cese del trabajador
- El resultado contable de una quita en un proceso concursal se corregirá mediante la aplicación del artículo 19.14 del TRLIS sin que esté previsto que sea un sistema opcional de integración en la base imponible
Una sociedad civil con personalidad jurídica no puede ser titular de una oficina de farmacia.
El ejercicio de las actividades atribuidas a las oficinas de farmacia corresponden al farmacéutico titular-propietario de la misma, sin que puedan ser ejercidas dichas actividades por una sociedad mercantil, por lo que los rendimientos derivados de dicha oficina en ningún caso pueden tributar por el Impuesto sobre Sociedades.
Por tanto, los rendimientos derivados de la oficina de farmacia tributan en el IRPF correspondiente a los farmacéuticos titulares de dicha oficina, bien individualmente, o en régimen de atribución de rentas, en el caso de que la autorización se atribuya, como permite la normativa reguladora de las farmacias, a varios farmacéuticos de forma conjunta, cuya agrupación no puede tener una personalidad jurídica distinta a la de las personas físicas que la integran (Vid., consulta DGT, de 20-09-2012, n.º V1834/2012).
(DGT, de 30-12-2015, V4142/2015)
La prórroga de los tipos incrementados del IBI prevista en la Ley 16/2013 se aplica a todos los municipios españoles
La Ley 16/2013 (Medidas en materia de fiscalidad medioambiental) prórroga para los años 2014 y 2015 del incremento de los tipos de gravamen del IBI establecido para los años 2012 y 2013 por el art. 8 del RDL 20/2011 (Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público), que introduce una cláusula por la que si el tipo aprobado por un municipio para 2014 o 2015 fuese inferior al aprobado para 2011, en el año en que esto ocurra se aplicará lo dispuesto en este artículo tomando como base el tipo aprobado para 2011.
Por ello, se permite a los Ayuntamientos aprobar para 2015 un tipo de gravamen inferior al aprobado para 2011, pero, en caso de que esto ocurra, lo dispuesto en el art. 8 se aplicará tomando como base el tipo aprobado para 2011 y no el aprobado para 2015, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Tipo resultante = Tipo aprobado por ordenanza para 2015 + (Tipo 2011 x porcentaje de incremento Ley 16/2013).
Cuando se trate de municipios en los que se haya aprobado una ponencia de valores total en el año 2012, para la aplicación de lo dispuesto en el art. 8 se tomará como base el tipo aprobado para 2013 cuando fuera superior al aprobado para 2014 o 2015 y no el tipo aprobado para 2011. La razón del cambio del año tomado como base es que el tipo impositivo del año 2011 correspondía a una ponencia de valores anterior que ha dejado de tener efectos. Al igual que el RDL 20/2011, lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 16/2013 es de aplicación en todos los municipios españoles, con las excepciones establecidas en el apartado 4 del mismo [Vid., en el mismo sentido Consulta DGT, de 24-02-2012, n.º V0417/2012)
(DGT, de 13-11-2015, V3509/2015)
Tributación en el IIVTNU de una transmisión hereditaria de un inmueble sujeta a condición suspensiva
Mientras que de la condición suspensiva a la que está sujeta la herencia no se derive la transmisión de un inmueble no se devengará el impuesto y, en consecuencia, no existirá obligación de presentar la declaración.
En el caso de que dicha condición se cumpla, se transmite el inmueble a un tercero adjudicándose el importe dinerario obtenido de la transmisión a los legatarios, produciéndose así el devengo del impuesto, pues estamos ante la transmisión a título oneroso y por causa de muerte de un inmueble. El sujeto pasivo será el transmitente (los legatarios) y el plazo para presentar la declaración será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. La base imponible se determinará teniendo en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo que será la fecha de del otorgamiento de la escritura que documente la transmisión, a menos que de ella se dedujera lo contrario.
En el caso de que no se cumpla la condición y, por tanto, se transmita el inmueble a una entidad sin fines lucrativos se origina el devengo del impuesto y el sujeto pasivo será la entidad adquirente, al tratarse de una transmisión operada a título lucrativo, si bien podrá encontrarse exenta del impuesto cuando se trate de una institución que tenga la calificación de benéfica o benéfico-docente.
(DGT, de 03-11-2015, V3387/2015)
Exención sobre rendimientos derivados de entrega gratuita de acciones en grupo de sociedades
Para la aplicación de la exención de 12.000 € anuales previstos en la ley sobre los rendimientos derivados de la entrega gratuita de acciones, en primer lugar, se exige que los beneficiarios de la entrega de acciones o participaciones sean trabajadores en activo y que, en el caso de los grupos de sociedades que cumplan los requisitos del artículo 42 del Código de Comercio, los beneficiarios sean trabajadores de cualquier sociedad del grupo cuando lo que se entregue sean acciones o participaciones de la sociedad dominante del grupo. Asimismo, la entrega debe realizarse por la empresa en la que los trabajadores prestan sus servicios o por otra del grupo. Por otra parte, se requiere que la oferta de acciones se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa y contribuya a la participación de éstos en la misma, por lo que al quedar limitada a los trabajadores que hayan superado el periodo de prueba fijado en su contrato, tengan un contrato indefinido y tengan establecida una retribución variable, a lo que se une en dos sociedades, el requisito adicional de pertenecer a un determinado grupo profesional - o bien, en una de ellas, haber sido designado por el Consejo de Administración, en caso de no pertenecer a dicho grupo-, en ninguna de las empresas del grupo se cumpliría el requisito de que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos sus trabajadores, resultando en consecuencia inaplicable la referida exención.
(DGT, de 26-10-2015, V3291/2015)
Exención de la indemnización complementaria por daños y perjuicios en despido o cese del trabajador
Goza de exención la indemnización adicional en concepto de daños y perjuicios percibida por el contribuyente establecida en Auto que declara la extinción de la relación laboral por incumplimiento del empresario de la sentencia dictada sobre movilidad geográfica que obligaba a la empresa a reponer al trabajador en su antiguo puesto de trabajo, pues se trata de una indemnización prevista legalmente al amparo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
(DGT, de 07-10-2015, V2952/2015)
El resultado contable de una quita en un proceso concursal se corregirá mediante la aplicación del artículo 19.14 del TRLIS sin que esté previsto que sea un sistema opcional de integración en la base imponible
Una entidad se declaró en concurso voluntario de acreedores. En el ejercicio 2014 se aprobó un convenio que modificaba sustancialmente las condiciones de la deuda, adquiriendo éste plena eficacia en el propio ejercicio 2014. La sociedad contabilizó el ingreso total derivado de la quita ese mismo ejercicio según el criterio del BOICAC. La sociedad se plantea no aplicar el art. 19.14 del TRLIS e imputar fiscalmente la totalidad del ingreso en el ejercicio 2014, teniendo en cuenta que no supone perjuicio alguno para la Administración, resultando el criterio fiscal idéntico al criterio contable de modo que no habría que realizar ajustes extracontables en años posteriores. La DGT responde negativamente, basándose en el art. 10.3 de la LIS que establece que la base imponible se calculará corrigiendo el resultado contable mediante lo establecido en el art. 19.14 del TRLIS, no estando previsto que éste sea un sistema opcional de integración en la base imponible.