Selección de doctrina administrativa. Febrero 2016 (1.ª quincena)
- No toda petición de datos e informes en el procedimiento de inspección constituye una interrupción justificada de las actuaciones
- Liquidación por IVA de varios ejercicios. Efectos de la anulación por prescripción de periodos correspondientes al primer año regularizado
- Holding que presta servicios de gestión, asesoramiento y financieros a sus filiales: derecho a la deducción del IVA soportado
- Una sociedad civil dedicada a alquilar consultas médicas entre otras actividades relacionadas con la medicina, es contribuyente del IS
- Obligación de declarar. Existencia de uno o más pagadores. Subrogación empresarial
- Rendimientos del capital mobiliario: El retorno cooperativo
- Deducciones. Vivienda habitual radicada fuera de España
- A la renta obtenida por la transmisión de derechos de suscripción preferente le resulta de aplicación la exención del artículo 21 de la LIS
- A las rentas derivadas del reembolso de participaciones en fondos de capital-riesgo que se correspondan con las rentas obtenidas por dichos fondos domiciliados en paraísos fiscales les resultará de aplicación la exención del artículo 21 de la LIS
No toda petición de datos e informes en el procedimiento de inspección constituye una interrupción justificada de las actuaciones
En el presente caso, pese a la petición de informes, la Inspección no detuvo su tarea inquisitiva y de investigación, avanzando en la búsqueda de los hechos que determinan la deuda tributaria y, además, una vez recabados los elementos de juicio que aquella petición de informes buscaba acopiar, demoró la adopción de la decisión final. Por este motivo, le corresponde a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad y finalizar en el plazo de doce meses las actuaciones, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones. Así, cabe concluir que la tardanza en liquidar no cabe imputarla exclusivamente a la necesidad de contar con la información recabada. En definitiva, en el presente caso durante el tiempo en que esperaba esa información la actividad inspectora continuó y, una vez, recibida, la Inspección dejó pasar más de tres meses hasta redactar el acta y otros dos hasta liquidar, por lo que resulta improcedente excluir del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras el tiempo que medió entre las solicitudes y la recepción de las informaciones solicitadas. No es que en todos los casos en los que cuando se recibe la información quede aún suficiente tiempo para finalizar las actuaciones no quepa descontar el periodo de interrupción justificada, sino que no se puede descontar siempre y en cualquier caso, le corresponde a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad y finalizar en plazo, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones.
(TEAC, de 21-01-2016, RG 3005/2013)
Liquidación por IVA de varios ejercicios. Efectos de la anulación por prescripción de periodos correspondientes al primer año regularizado
Impugnado un acto comprensivo de diversos períodos, un órgano revisor declara prescritos unos períodos de IVA en los que se generaron saldos a compensar. La prescripción declarada en los períodos prescritos impide trasladar el resultado de la regularización -que en este caso afecta al saldo a compensar, minorándolo- a los períodos no prescritos, en virtud del principio de seguridad jurídica que preside la institución de la prescripción. La Administración no puede revisar con ocasión de la declaración del IVA del periodo no prescrito los saldos provenientes de periodos anteriores ya prescritos, entrando a conocer de las distintas operaciones que se han producido a lo largo del período prescrito y regularizarlas para determinar un nuevo saldo a compensar. Esto es, no puede regularizar la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo en el período prescrito aun cuando tenga trascendencia sobre ejercicios posteriores, como sucede cuando el resultado es a compensar.
(TEAC, de 21-01-2016, RG 6705/2013)
Holding que presta servicios de gestión, asesoramiento y financieros a sus filiales: derecho a la deducción del IVA soportado
Una entidad holding presta servicios de gestión, asesoramiento y financieros a sus filiales. Los referidos servicios son repercutidos según un criterio de imputación de costes determinado en virtud de un acuerdo previo de valoración presentado a la Administración tributaria. De la información disponible resulta que la entidad desarrolla actividades de naturaleza económica, de gestión de participaciones de sus filiales, y de administración de emisiones. La prestación de tales servicios permiten considerar a la entidad como una sociedad “holding mixta” con la condición de empresario o profesional. Pues bien, la entidad holding tendrá, en principio, derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios que se destinen a la prestación de los servicios en cuestión a todas sus entidades filiales, en el marco del ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Por el contrario, en el caso de que no participara en la gestión de alguna de ellas, deberá adoptar un criterio de reparto del Impuesto soportado en la medida que realizase actividades económicas y no económicas. Por otra parte, junto a su actividad de apoyo a la gestión y asesoramiento de sus entidades filiales, realiza una actividad financiera consistente en la concesión de préstamos y avales a dichas entidades y se plantea si tal actividad debe o no incluirse en la prorrata de su actividad. Pues bien, en el supuesto analizado, las operaciones de concesión de préstamos y avales son operaciones sujetas y exentas del Impuesto que han de considerarse habituales o accesorias en la medida en la concesión de avales se produce de forma recurrente en el tiempo, aunque su importe cuantitativo no sea relevante, y la concesión de préstamos está ínsita en la propia gestión de las entidades filiales. Se trata pues de una actividad accesoria relacionada con su actividad principal pues resulta evidente que la labor de gestión de las filiales se realiza también a través de la concesión, en su caso, de préstamos así como avales para su actividad. Por tanto cabe concluir, que a efectos de deducciones, se trata de una operación accesoria en relación con su actividad principal.
(DGT, de 30-12-2015, V4169/2015)
Una sociedad civil dedicada a alquilar consultas médicas entre otras actividades relacionadas con la medicina, es contribuyente del IS
La entidad, constituida por dos personas físicas, es una sociedad civil que tiene personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituyó mediante documento privado que debió presentar ante la Administración tributaria para la obtención de número de identificación fiscal. Dicha entidad, desarrolla una actividad de alquiler de consultas y distintas actividades relacionadas con la medicina, sin que esté sometida a la Ley de sociedades profesionales, por lo que su actividad no se encuentra excluida del ámbito mercantil. Por lo tanto, la entidad, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, por cumplir los requisitos establecidos en el art. 7.1 a) de la LIS.
(DGT, de 30-12-2015, V4166/2015)
Obligación de declarar. Existencia de uno o más pagadores. Subrogación empresarial.
A efectos de IRPF, al estar la empresa cesionaria obligada a subrogarse en todos los derechos y obligaciones, en los contratos de los trabajadores, mantiene la condición de mismo empleador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores –procedentes- de la empresa cedente. Por tanto, no se produciría para estos últimos la existencia de más de un pagador, a efectos del límite determinante de la obligación de declarar respecto a los rendimientos del trabajo, por lo que el límite excluyente de la obligación de presentar declaración en relación con la obtención de rendimientos del trabajo, y siempre que ninguno de estos rendimientos estuviera sujeto a tipo fijo de retención, será 22.000 euros anuales.
(DGT, de 17-12-2015, V4066/2015)
Rendimientos del capital mobiliario: El retorno cooperativo.
El excedente que resulte de la indemnización percibida por los socios de una cooperativa de viviendas, por defectos de la construcción como consecuencia de un contencioso entre la cooperativa y la constructora, haciéndose cargo los cooperativistas de la reparación de las deficiencias , tendrá la consideración de resultado cooperativo al minorar dicha indemnización el coste de las viviendas, y en la medida en que las viviendas construidas hayan sido transmitidas a los socios, la distribución de esa indemnización tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario sometido a retención al asimilarse los retornos cooperativos a la distribución de dividendos.
(DGT, de 04-12-2015, V3899/2015)
Deducciones. Vivienda habitual radicada fuera de España
Al no establecer, ni la Ley ni el Reglamento entre las condiciones requeridas para aplicar la deducción, por vivienda habitual la necesidad de que esté ubicada en territorio español, esta podrá asentarse en cualquier lugar y por tanto, si el contribuyente hubiese practicado por la vivienda que constituye su residencia habitual con anterioridad a 2013, la deducción en el ejercicio 2012, u otro anterior, tendrá acceso a la aplicación del régimen transitorio, en la medida en que sea contribuyente por éste Impuesto.
(DGT, de 01-12-2015, V3800/2015)
A la renta obtenida por la transmisión de derechos de suscripción preferente le resulta de aplicación la exención del artículo 21 de la LIS
Una sociedad A, dispone de una participación mayoritaria en la sociedad C, correspondiendo el resto de la participación a otra sociedad B del mismo grupo. La sociedad C quiere realizar una ampliación de capital a la que la sociedad A no acudirá, teniendo que adquirir la sociedad B, con anterioridad a la ampliación, los derechos de suscripción preferente a la sociedad A. Después de la ampliación seguirá conservando la sociedad A un porcentaje superior al 5% de la sociedad B.
Señala la DGT que, aun cuando el presente caso no se corresponda con la percepción de dividendos distribuidos por una entidad participada ni con la transmisión de la participación tenida en esa entidad, sin embargo, la interpretación del artículo 21 de la LIS debe realizarse de acuerdo con la finalidad de dicho precepto, esto es, dejar exenta la renta derivada de las participaciones tenidas en entidades que cumplan los requisitos establecidos en dicho precepto, circunstancia que concurre en el caso planteado pues la renta obtenida en la transmisión de los derechos de suscripción representa la valoración de los derechos económicos en el patrimonio de la entidad participada correspondiente a las acciones que pueden suscribirse con tales derechos, esto es, con las reservas expresas y tácitas de aquella entidad cuya percepción se transmite a los adquirentes de tales derechos, por lo que la transmisión de derechos de suscripción producen unos efectos económicos equivalentes a la transmisión de la participación en la entidad participada. Por tanto, en la medida en que, respecto de las participaciones poseídas, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS, la renta que genere la transmisión de los derechos preferentes de suscripción podrá aplicar la exención allí regulada.
(DGT, de 13-11-2015, V3499/2015)
A las rentas derivadas del reembolso de participaciones en fondos de capital-riesgo que se correspondan con las rentas obtenidas por dichos fondos domiciliados en paraísos fiscales les resultará de aplicación la exención del artículo 21 de la LIS
Sea una sociedad gestora de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, sometida a la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan, entre otras, las entidades de capital-riesgo, que tributa plenamente, por el Impuesto sobre Sociedades en España, en relación con las rentas derivadas de los fondos internacionales domiciliados en paraísos fiscales que están incluidos en el coeficiente de “libre disposición”, de acuerdo con lo establecido en la LIS. Pues bien, en la medida en la que la participación de los socios de la sociedad gestora en esta cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS en relación con el porcentaje de participación poseído, las rentas derivadas del reembolso de las participaciones que se correspondan con las rentas obtenidas por dichos fondos domiciliados en paraísos fiscales tendrán derecho a la aplicación del régimen de exención prevista en el artículo 21.3 de la LIS puesto que dichas rentas ya tributaron de forma efectiva en sede de la propia sociedad gestora.