La cuestión que hay que dirimir en el presente expediente es si la firmeza exigida en el art. 244 de la Ley 58/2003 (LGT) abarca sólo a la vía administrativa o si se extiende asimismo a la judicial, es decir, si para que sea firme es necesario que el acto no sea susceptible de recurso contencioso administrativo alguno, bien por haber dejado transcurrir los plazos establecidos, bien porque ya no hay una instancia superior o se ha agotado la posibilidad de ulterior recurso. Pues bien, el Tribunal Central sostiene el criterio de que no cabe simultanear este recurso con el recurso contencioso-administrativo, pues el art. 244 de la Ley 58/2003 (LGT) lo circunscribe a los actos y resoluciones firmes, a diferencia del art. 118 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) que atiende a los actos firmes en vía administrativa. La firmeza contemplada en el art. 244 de la Ley 58/2003 (LGT) exige el agotamiento de todas las vías ordinarias de revisión, tanto administrativas como jurisdiccionales. Por otra parte, una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo, cuando recae sentencia y ésta adquiere firmeza, tampoco cabe recurso extraordinario de revisión en aplicación de lo dispuesto en el art. 213.3 de la misma Ley 58/2003 (LGT). Por tanto, para interponer este recurso es necesario que el acto sea firme en vía administrativa y judicial, es decir, que no quepa interponer ninguno recurso ordinario, sea éste administrativo o judicial.
Selección de doctrina administrativa. Febrero 2017 (1.ª quincena)
A juicio del Tribunal Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la vinculación que el art. 96.Uno.6º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) establece entre la deducibilidad de las cuotas de IVA y la de los gastos correspondientes en el IRPF o el IS es una vinculación objetiva pero no procedimental, pues presupone o exige la comprobación de determinados requisitos objetivos, sin imponer límites procedimentales para ello y con independencia de si el interesado es o no sujeto pasivo del IRPF o del IS. Así, a tenor del citado precepto, para que las cuotas de IVA soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración sean deducibles es preciso que el importe de los mencionados servicios sea también deducible en el IRPF o en el Impuesto sobre Sociedades. Y a la inversa, si el importe de los servicios no es fiscalmente deducible en estos impuestos directos tampoco lo será la cuota soportada por IVA correspondiente a dicho importe. Pues bien, el mencionado art. 96.Uno.6º de la ley 37/1992 (Ley IVA) en su literalidad no exige que la Administración haya regularizado al obligado en su imposición directa los gastos correspondientes. La finalidad de la norma parece, pues, ligar o vincular las condiciones de deducibilidad de las cuotas de IVA con las de los gastos correspondientes en la imposición directa, de manera que cuando el importe de los servicios reúna las condiciones de deducibilidad en los impuestos directos, la cuota soportada de IVA se tendrá también por deducible en el impuesto indirecto.
En el presente caso, se presentó dentro del plazo de seis meses, el modelo 361 de solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Pues bien, dicha solicitud debe entenderse referida exclusivamente a las cuotas incluidas en la misma, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar una rectificación exclusivamente de errores materiales, de hecho o aritméticos contenidos en la solicitud y que afecten a dichas cuotas. Dicho esto, la solicitud efectuada posteriormente por la entidad, debe calificarse como una ampliación de la solicitud de devolución inicial a unas cuotas que no se reflejaron en la misma, por lo que la cuestión que se suscita es determinar si dicha solicitud de devolución de las cuotas no reflejadas en la solicitud inicial, se ha presentado dentro del plazo legalmente establecido, o por el contrario se ha presentado una vez transcurrido el mismo. Pues bien, en relación con la pretensión principal -rectificación de la solicitud inicialmente presentada en plazo- la normativa que regula esta materia, exige que dicha solicitud se presente en el plazo legalmente establecido, entendiéndose referida exclusivamente a las cuotas incluidas en la misma, siendo posible rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos contenidos en la solicitud y que afecten a dichas cuotas. No obstante, como hemos adelantado, lo que pretende la entidad es ampliar la solicitud de devolución a nuevas cuotas no incluidas en la solicitud inicial, por lo que la fecha en que se ejercita dicha pretensión será la fecha en que se solicita dicha ampliación.
De acuerdo con la documentación obrante en el expediente, con anterioridad al desarrollo de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general en relación con el IVA, ejercicio 2005, se desarrollaron respecto al mismo tributo y período, actuaciones de carácter abreviado. Habiendo adquirido firmeza la liquidación provisional derivada de dichas actuaciones de comprobación e investigación, la cuestión que se debe resolver es si dichas actuaciones tienen el mismo objeto que las actuaciones iniciadas posteriormente con carácter general, ya que de ser así la liquidación definitiva derivada de estas últimas actuaciones debe ser anulada, y ello de conformidad con el art. 148.3 de la Ley 58/2003 (LGT). Pues bien, en las actuaciones de carácter abreviado respecto al IVA del ejercicio 2005, la Inspección no se limita a una mera comprobación formal, sino que realiza una labor de calificación jurídica; así, del mismo modo que la Inspección consideró que determinadas operaciones no eran deducibles porque no se había producido el devengo del Impuesto, porque estaban destinadas a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas o por tratarse de gastos asociados con vehículos automóviles de turismos, podía haber determinado que la operación que se regulariza en segundo término tampoco era deducible. Dicho esto, en base al art. 148.3 de la Ley 58/2003 (LGT), la Administración Tributaria no puede iniciar un procedimiento inspector con el mismo objeto, ya que la nueva regularización no se basa en ninguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo a) del apdo. 4 del art. 101 de la Ley 58/2003 (LGT). Es decir, en el presente caso, cabe otorgar a las actuaciones inspectoras desarrolladas con la entidad, el efecto preclusivo que recoge el apartado tercero del art. 148 de la ley 58/2003 (LGT).
El Tribunal Central cambia el criterio hasta ahora mantenido y entiende que procede abonar al contribuyente intereses de demora sobre los intereses devengados y no pagados por el retraso en la devolución de pagos fraccionados indebidos concedida en ejecución de la resolución del TEAC. Continúa diciendo que no se ejecutaría la resolución económico-administrativa en sus propios términos si el devengo de intereses de demora deja de producirse sin haberse abonado el montante total de la devolución que era procedente en derecho -principal más intereses de demora hasta la fecha de su pago efectivo-. El devengo no se detiene respecto de la parte de la devolución no satisfecha. Por lo tanto, concluye que debe procederse a abonar los intereses de demora sobre los intereses devengados por los pagos fraccionados ingresados indebidamente, computados desde la fecha en que tuvo lugar la devolución del principal y hasta la fecha de su pago efectivo.
A lo único que habilita el art. 42.6.b) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en caso de incumplimiento del plazo de mantenimiento del elemento en que se materializó la reinversión es a la no pérdida del derecho a la deducción en caso de nueva reinversión dentro del plazo establecido en al apartado 4.a) del mismo artículo a contar desde la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido que generó la renta acogida al beneficio fiscal motivado ello por cuanto que el contribuyente, dentro del referido plazo, puede reinvertir en el momento que considere oportuno y en el elemento patrimonial de su elección dentro de los aptos a tal fin. Ahora bien, dicha “sustitución” habilita a la no pérdida del derecho a la deducción pero no excluye la obligación de regularizar como consecuencia del incumplimiento del plazo de mantenimiento del elemento de “primera materialización” de la reinversión. Por tanto, no se abre un nuevo plazo de tres años para reinvertir cuando la reinversión anterior no se ha mantenido. El plazo final es el que marca la Ley: hasta tres años desde la fecha de la transmisión del elemento patrimonial que genera el beneficio extraordinario.
La DGT ha venido sosteniendo, en coherencia con lo que entiende que es la naturaleza del impuesto patrimonial, que el balance aprobado a tener en cuenta en la valoración de las participaciones no cotizadas es el que lo hubiera sido con anterioridad al devengo. Sin embargo, la reciente jurisprudencia del TS, en atención a un criterio “favorable al mejor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo” interpreta que ha de tomarse como punto de referencia el aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la autoliquidación por el impuesto, a pesar de que esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, criterio al que se suma ahora el órgano consultivo. Eso sí, matiza la DGT, si dentro del plazo de autoliquidación del Impuesto no se aprueba un nuevo balance, debe tomarse en consideración el último cerrado y aprobado antes de dicha fecha.
La autenticidad en la que pensamos si hablamos de “documento auténtico” es la que sólo pueden dar la Administración o quien la represente –autoridades o funcionarios- al presuponérseles fe pública. Sin embargo, no se necesita tanto para acreditar la realidad de una donación hecha a una entidad de las acogidas a la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo). Según la DGT, que acude para ello a la definición de la palabra “acreditar” suministrada por la RAE, es auténtico a estos efectos todo escrito en el que constan datos fidedignos susceptibles de ser utilizados como medio de prueba –por ejemplo, las facturas o albaranes que documenten los donativos realizados-, cuya valoración se hará conforme a los principios generales de la prueba.
La adjudicataria de una concesión administrativa para la construcción, conservación y gestión de una carretera, va a percibir una determinada cantidad de la Administración Pública concedente con la finalidad de restablecer el equilibrio económico-financiero del contrato de concesión de obra pública adjudicado por razón del mayor coste de las expropiaciones, en los términos establecidos en el referido contrato de concesión. De esta forma, parece deducirse que estas cantidades no tienen la consideración de una subvención vinculada al precio de los servicios de gestión de la carretera que presta la adjudicataria, puesto que su finalidad, con independencia de que también asegure el reequilibrio económico de la concesión, es resarcir a la adjudicataria del sobreprecio de las expropiaciones que constituye uno de los supuestos que se establecen expresamente en el propio contrato para su revisión. Por tanto, la referida subvención no constituye la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto. Esto es así en la medida en que no existe un vínculo directo entre la cuantía percibida por la entidad y el servicio prestado por la misma. En conclusión, estas cantidades no constituyen una subvención vinculada al precio de estos servicios, sino que el cobro de las mismas se debe a una circunstancia sobrevenida prevista en el contrato de concesión que reviste de una naturaleza indemnizatoria.
Una sociedad fue objeto de comprobación por parte de la Agencia Tributaria en el año 2013, no aportando por error ninguna factura para la justificación del IVA soportado. La liquidación ha sido abonada y no se ha presentado ningún recurso. Pues bien, ahora desea saber si tiene posibilidad de deducir en 2015, las facturas no deducidas, por error, en 2013, a lo que la DGT señala que, efectivamente, la sociedad podrá deducir las referidas cuotas soportadas, que no fueron tenidas en consideración por la Administración tributaria al no aportar el original de las facturas, cumplidos los requisitos señalados por la Ley 37/1992 (Ley IVA), siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido en el art. 100 de la Ley del Impuesto y siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en dicha Ley 37/1992 (Ley IVA) para el ejercicio del derecho a la deducción por el sujeto pasivo.