Selección de doctrina administrativa. Abril 2016 (2.ª quincena)
- Indemnización por expropiación de derechos de paso cuyo dominio está desmembrado
- Gestión de arrendamiento de inmuebles privativos y en copropiedad por comunidad de bienes
- La entrega de flores, coronas, ramos y plantas vivas, forma parte de la actividad principal de una empresa de pompas fúnebres: aplicación del tipo reducido de IVA
- Reglas de reparto cuando no es posible la individualización del servicio en la exención por trabajos realizados en el extranjero
- Indemnización por resolución contractual antes del inicio del contrato de trabajo
- El ingreso derivado de una indemnización acordada por sentencia judicial se integrará en la base imponible del IS, cuando la sentencia sea firme
- Régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social: motivos económicos válidos y exención para evitar la doble imposición interna
- La DGT deja en manos de los tribunales la decisión de si retener a un no residente en situaciones en las que no se retiene al residente es discriminatoria
- La normativa foral y los límites en la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica para entidades de un grupo mercantil
- Deducción por doble imposición internacional: porcentaje y límite de la misma
- Tributación de la retribución flexible para trabajadores no residentes
Indemnización por expropiación de derechos de paso cuyo dominio está desmembrado
La indemnización percibida por la expropiación, por los conceptos de servidumbre de paso, ocupación temporal de parte de finca, depósito previo a la ocupación y perjuicios por rápida ocupación, tendrá la consideración de rendimiento íntegro del capital inmobiliario, habida cuenta que se trata de contraprestaciones por la constitución de derechos de uso o disfrute sobre bienes inmuebles, y, al estar desmembrado el dominio, se atribuirán íntegramente a quien ostenta el usufructo vitalicio de la misma.
(DGT, de 29-02-2016, V0808/2016)
Gestión de arrendamiento de inmuebles privativos y en copropiedad por comunidad de bienes
La contratación de una persona y el local dedicado para la gestión de los arrendamientos correspondientes a todos los inmuebles, tanto los correspondientes a la comunidad de bienes y a los inmuebles de titularidad individual de cada uno de los comuneros, no cumpliría el requisito de dedicación exclusiva establecido en el art. 27.2 de la Ley, por lo que las actividades de arrendamiento correspondientes a la comunidad de bienes y a los inmuebles de titularidad individual no tendrán la naturaleza de actividades económicas, pues no existe posibilidad de afectar a la actividad de arrendamiento desarrollada a través de la comunidad de bienes los inmuebles de los que son propietarios únicos cada uno de los comuneros y viceversa, por tanto, los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de los inmuebles, tendrán a efectos del IRPF la naturaleza de rendimientos del capital inmobiliario. En consecuencia, no existiría obligación de efectuar pagos fraccionados, ni por los comuneros en relación con el arrendamiento de los inmuebles en copropiedad, ni por el arrendamiento de los inmuebles de los que son únicos propietarios, al no constituir dichos arrendamientos, en ningún caso, rendimientos de actividades económicas.
(DGT, de 29-02-2016, V0806/2016)
La entrega de flores, coronas, ramos y plantas vivas, forma parte de la actividad principal de una empresa de pompas fúnebres: aplicación del tipo reducido de IVA
Dentro de la posibilidad que se confiere a los Estados miembros para establecer un tipo reducido a las prestaciones de servicios funerarios y el suministro de bienes relacionados con dicha actividad, la normativa nacional puede limitar la aplicación del tipo reducido a algunas de las prestaciones de servicios o entregas de bienes efectuadas por las empresas funerarias siempre que constituya un aspecto concreto y específico de las operaciones que realizan en el ejercicio de su actividad empresarial de prestación de servicios funerarios, y siempre que esté amparado por la aplicación de un tipo reducido. En todo caso, la aplicación del tipo reducido deberá respetar el principio de neutralidad en la aplicación del Impuesto.
Pues bien, si bien dentro del catálogo de servicios y de entregas bienes concretos que constituyen los servicios funerarios se excluyen expresamente las entregas de flores, no obstante lo anterior, la regulación española establece que el servicio municipal de cementerio y crematorio incluye el suministro de flores y coronas. Por tanto, las entregas de coronas, y ramos de flores y plantas vivas que realiza la entidad forman parte de su actividad principal de pompas fúnebres y prestación de servicios funerarios, constituyendo un aspecto concreto y específico de las operaciones que realiza. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la Ley 37/1992 (Ley IVA) ha previsto expresamente la aplicación del tipo reducido a las entregas de flores y plantas vivas, aspecto concreto y específico de las operaciones que realiza la entidad.
(DGT, de 26-02-2016, V0784/2016)
Reglas de reparto cuando no es posible la individualización del servicio en la exención por trabajos realizados en el extranjero
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias. Para determinar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento que gozan de exención se tomará el número de días naturales que efectivamente el trabajador haya estado desplazado en el extranjero para realizar la prestación de servicios transnacional, incluyendo los días no laborables (días festivos o fines de semana que, una vez iniciada la prestación efectiva de los trabajos, el período de desplazamiento ordenado por el empleador pudiera comprender). Por el contrario, no se computarán los días festivos o fines de semana que el trabajador permanezca en el extranjero por motivos particulares antes del inicio de los trabajos o una vez finalizados los mismos.
(DGT, de 25-02-2016, V0772/2016)
Indemnización por resolución contractual antes del inicio del contrato de trabajo
A la indemnización percibida con ocasión de la resolución del contrato de trabajo con anterioridad al inicio del mismo , no le será de aplicación la exención del art. 7e ) ya que no se trata de una indemnización por despido o cese del trabajador, pues el contrato de trabajo no había entrado en vigor, por lo que descartado el carácter de renta exenta, su calificación a efectos de IRPF, no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo, pues aunque el contrato de trabajo no haya entrado en vigor, la indemnización percibida sustituye a unos rendimientos de un trabajo que no se va a realizar.
(DGT, de 16-02-2016, V0637/2016)
El ingreso derivado de una indemnización acordada por sentencia judicial se integrará en la base imponible del IS, cuando la sentencia sea firme
El Juzgado de Primera Instancia mediante resolución judicial favorable acuerda la indemnización a una cooperativa por los daños en la construcción en la nave industrial donde desarrolla su actividad, ocasionados por defectos en la construcción de la misma. La Ley 20/1990 (Cooperativas) no prevé ninguna norma especial en lo que se refiere a la percepción de indemnizaciones. La Ley 27/2014 (Ley IS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. De acuerdo con el art. 11.1 de la Ley 27/2014 (Ley IS), las indemnizaciones acordadas por sentencia judicial se devengan y se integran en la base imponible del período impositivo en que son firmes, pues en ese momento deja de ser una expectativa de derecho y se tiene certeza jurídica del derecho al ingreso. Una sentencia tiene la consideración de firme cuando contra ella “no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado”. El ingreso derivado de la indemnización se devengará en el período impositivo en el que la sentencia adquiera firmeza, sin que la norma prevea exención alguna. No obstante, si la sentencia no hubiera adquirido firmeza, por haber sido recurrida en segunda instancia, la cooperativa no tendría que contabilizar ingreso alguno por el cobro de la indemnización en ese ejercicio sino que debe registrar un pasivo por el importe cobrado.
(DGT, de 15-02-2016, V0614/2016)
Régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social: motivos económicos válidos y exención para evitar la doble imposición interna
El fundamento de este régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. En este caso, se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de racionalizar la estructura del Grupo, así como simplificar el control de las actividades desarrolladas y lograr una mayor coordinación mediante una gestión más centralizada y eficiente de las mismas, simplificar los modelos de dirección y gestión, racionalizar la estructura societaria, facilitando y agilizando la toma de decisiones y la gobernabilidad al concentrarse en una única entidad la planificación y dirección empresarial y simplificar la gestión administrativa, reducir las obligaciones contables, fiscales y mercantiles en una sola entidad, eliminando las duplicidades innecesarias de costes de gestión, con un ahorro significativo de costes. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del art. 89.2 de la Ley 27/2014 (Ley IS). Además, se plantea en este caso, la aplicación del art. 21 de la Ley 27/2014 (Ley IS) a la venta o transmisión por cualquier título de las participaciones en la UTEs. Pues bien, las uniones temporales de empresas y sus empresas miembros tributarán de manera similar a las agrupaciones de interés económico y, así, en el caso de una transmisión de la participación en una UTE, de manera similar a la transmisión de participaciones en una agrupación de interés económico, no dará lugar a la aplicación de la exención, sin perjuicio de que el valor de adquisición se incremente en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.
(DGT, de 15-02-2016, V0610/2016)
La DGT deja en manos de los tribunales la decisión de si retener a un no residente en situaciones en las que no se retiene al residente es discriminatoria
Según el órgano consultivo, imponer la obligación de soportar una retención -así como sus excepciones- a las personas jurídicas no residentes en España, sin imponer la misma obligación a las personas jurídicas residentes, no supone ninguna discriminación en función de la nacionalidad de los contribuyentes, sino un trato diferente en función de su residencia, permitida con carácter general por los Convenios suscritos por España y que siguen el MCOCDE. Y valorar si ese principio de no discriminación no se ajusta a Derecho, analizando el encaje o ajuste de la norma tributaria doméstica al ordenamiento jurídico nacional y al Derecho de la Unión Europea, corresponde a los órganos jurisdiccionales, no le corresponde a ella.
(DGT, de 10-02-2016, V0555/2016)
La normativa foral y los límites en la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica para entidades de un grupo mercantil
Los límites de 1 millón y 3 millones de euros anuales a que se refiere el segundo párrafo del art. 44.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), se establecen sobre el importe de las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica para las que se haya optado que queden excluidas del límite establecido en el último párrafo del apdo. 1 del citado artículo y se apliquen con un descuento del 20 por ciento de su importe, de manera que, en el caso de insuficiencia de cuota, sean objeto de abono. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio. En el supuesto de que en un grupo, más de una entidad que haya generado deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica para las que, cumpliéndose los requisitos exigidos, haya optado por excluirlas del límite establecido y aplicarlas con un descuento, o solicitar su abono a la Administración tributaria, el importe de la deducción aplicada o abonada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), por cada una de esas entidades, deberá sumarse a los efectos de respetar los límites de 1 millón y 3 millones de euros antes indicados. Por tanto, las entidades del grupo mercantil a las que resulte de aplicación la normativa foral en la que no se regula ningún régimen similar al previsto en el art. 44.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) no tendrán importe alguno a tener en cuenta a los efectos de los límites que contempla el párrafo segundo del reiterado art. 44.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
(DGT, de 09-02-2016, V0540/2016)
Deducción por doble imposición internacional: porcentaje y límite de la misma
Una sociedad residente en España cuya actividad principal consiste en conceder financiación a otras entidades del grupo, ha concedido diversos préstamos a una entidad residente en Brasil que permiten la financiación de exportaciones en dicho país. Los intereses que abona la entidad brasileña a la residente son satisfechos por aquella sin practicar retención alguna, tal y como establece la normativa brasileña para los pagos en concepto de intereses relativos a créditos obtenidos en el exterior y destinados a la financiación de exportaciones. Pues bien, con independencia de la tributación efectiva de los intereses obtenidos por la sociedad en Brasil, a efectos de la eliminación de la doble imposición se considerará que dichos intereses han tributado en Brasil al 20 por ciento. Por otra parte, a los efectos de la aplicación de la deducción por doble imposición regulada en el art. 31 de la Ley 27/2014 (Ley IS), la cuota íntegra que en España correspondería pagar por dichos intereses si se hubieran obtenido en territorio español, ascendería al resultado de multiplicar el importe total de los mismos por el tipo de gravamen general previsto en el art. 29.1 de la Ley 27/2014 (Ley IS), que es del 25 por ciento para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016. En consecuencia, en la medida en la que el importe del Impuesto que corresponde según el Convenio es inferior al Impuesto que en España correspondería pagar a los intereses obtenidos en Brasil por la sociedad residente en España, la cuantía de la deducción prevista en el art. 31 de la Ley 27/2014 (Ley IS) se elevaría al resultado de multiplicar el importe total de los intereses obtenidos por el tipo del 20 por ciento.
(DGT, de 03-02-2016, V0417/2016)
Tributación de la retribución flexible para trabajadores no residentes
Una sociedad con domicilio fiscal en España dese a implantar un sistema de retribución flexible (plus transporte, guardería y entrega de material informático) a sus trabajadores residentes y no residentes en España. En el caso de que se trate de trabajadores residentes en un Estado miembro de la Unión Europea, para la determinación de la base imponible se podrán deducir los gastos previstos en la Ley del IRPF, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España, lo que implica también la aplicación de las normas para determinar cuándo se produce una renta en especie y su valoración. Las rentas que deriven de las relaciones laborales entre una empresa y sus empleados, consistentes en la utilización, consumo u obtención por éstos, y para fines particulares, de determinados bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, en principio, constituyen, para aquellos, rendimientos del trabajo en especie, salvo que se trate de simples mediaciones de pago por parte de la empresa, caso en el que estaremos ante retribuciones dinerarias. Si estamos ante rentas en especie, se aplicará lo dispuesto en los arts. 42 y 43 de la Ley IRPF, sin que la modificación operada por la Ley 26/2014 pueda implicar la consideración, en la actualidad, como rentas del trabajo en especie a integrar en la base imponible de los no residentes que actúen sin mediación de establecimiento permanente, de esos supuestos de exención establecidos en el art. 42 de la Ley IRPF, en su redacción actual. Por otro lado, la entrega de material informático sólo se consideró retribución en especie que no debía incluirse en la base imponible durante el periodo de 2007 a 2014.