Selección de doctrina administrativa. Julio 2014 (1.ª quincena)
- Para practicar la deducción, no es necesario que la vivienda tenga el carácter de habitual en el momento de realizarse las obras de rehabilitación
- Las subvenciones del programa de promoción del empleo autónomo de Aragón cumplen los requisitos para su tratamiento como subvención de capital
- Impugnación indirecta con ocasión de la asignación individual de los valores catastrales: cambio de criterio
- El mayor justiprecio determinado por el Tribunal debe imputarse al periodo impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza
- Deducción del Fondo de reserva obligatorio y Fondo de educación y promoción
- Si se desconoce el importe de las operaciones objeto de requerimiento sólo se puede sancionar con la multa mínima
- La venta de bienes por cese de actividad tiene la consideración de beneficio proveniente de la realización de actividades económicas
- Cuando la trascendencia tributaria de la información solicitada es evidente, no es necesaria la justificación expresa de la misma
- IVA. Es posible deducir determinadas cuotas soportadas tras la presentación de la baja en el censo de obligados tributarios
- IRPF. Premio obtenido como denunciante del fallecimiento intestado de una persona que carecía de herederos legítimos
- IS. Escisión total proporcional seguida de una transmisión de participaciones entre los socios
- IS. Cesión gratuita entre ente local y empresa pública
Para practicar la deducción, no es necesario que la vivienda tenga el carácter de habitual en el momento de realizarse las obras de rehabilitación
El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que la aplicación de la deducción que prevista en el art. 68.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), para las cantidades destinadas a la rehabilitación de vivienda, no exige que las obras se realicen sobre una vivienda que tenga el carácter de habitual en el momento de realizarse las mismas. No obstante, una vez finalizadas las obras de rehabilitación, la vivienda debe ser habitada de forma efectiva y permanente en el plazo de los doce meses siguientes, supeditándose la consolidación de dichas deducciones al cumplimiento del plazo de tres años de residencia continuada, salvo concurrencia de circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, en los términos que establecía el art. 54 del RD 439/2007 (Rgto IRPF).
(TEAC, de 03-07-2014, RG 5545/2013)
Las subvenciones del programa de promoción del empleo autónomo de Aragón cumplen los requisitos para su tratamiento como subvención de capital
A la vista la normativa reguladora de la subvención cuya tributación se cuestiona, aun cuando podría deducirse en un primer momento que la exigencia de una inversión mínima en inmovilizado es un requisito más para la obtención de la subvención, no obstante y aun cuando el importe de ésta se establezca en función de circunstancias exclusivamente personales, el Tribunal Central estima, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que debe tener el tratamiento tributario de subvención de capital, y, como tal, imputarse fiscalmente en la misma medida en que se amorticen las inversiones o los gastos realizados con cargo a las mismas o, si no fuesen susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con dicha subvención. A diferencia de lo que sucede en la regulación de otras Comunidades Autónomas para este tipo de subvenciones, en la regulación aragonesa se exige como requisito tanto la realización de determinadas inversiones como su mantenimiento, no limitándose a exigir tan solo el mantenimiento de la actividad durante determinado plazo. En conclusión, las subvenciones del programa de promoción del empleo autónomo, deben recibir el tratamiento fiscal de subvención de capital en aquellos supuestos en los que resulte exigible tanto la realización de determinadas inversiones en inmovilizado como su mantenimiento.
(TEAC, de 03-07-2014, RG 5293/2013)
Impugnación indirecta con ocasión de la asignación individual de los valores catastrales: cambio de criterio
La ponencia de valores es un acto administrativo de aplicación de la normativa catastral que gana firmeza una vez concluido el plazo legalmente establecido para la interposición del recurso pertinente. Así, la impugnación de los valores catastrales asignados a las concretas fincas, no pueden extenderse a la ponencia de valores que quedó firme, gozando de la presunción de legalidad, por lo que la impugnación no cabe hacerla respecto de los criterios técnicos generales fijados, sino de la concreta aplicación de estos a la finca.
(TEAC, de 12-06-2014, RG 4122/2011)
El mayor justiprecio determinado por el Tribunal debe imputarse al periodo impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza
Esto es así porque la prescripción de una renta no puede depender del tiempo que los Tribunales de Justicia tarden en resolver una determinada controversia tributaria, ya que en este caso, la mayor parte de las rentas percibidas como consecuencia de una decisión judicial quedarían exentas de tributar al transcurrir más de cuatro años desde el inicio del proceso, lo cual atentaría contra los más elementales principios de la justicia tributaria. Se corrige así el criterio sentado en Resolución TEAC, de 18 de marzo de 2003 (NFJ014228), que resolvió un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que indicó que dichos intereses procede imputarlos al periodo impositivo en que se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono por la Administración.
(TEAC, de 05-06-2014, RG 834/2011)
Deducción del Fondo de reserva obligatorio y Fondo de educación y promoción
No son fiscalmente deducibles las dotaciones al Fondo de reserva obligatorio ni al Fondo de educación y promoción que excedan de los mínimos establecidos en la Ley o los Estatutos aunque dichos excesos hayan sido aprobados por la Asamblea General. Así, aunque se puede dotar al Fondo de reserva obligatorio y al Fondo de educación y promoción más del 50 por ciento de los excedentes netos, la deducción fiscal se limita a ese porcentaje.
(TEAC, de 05-06-2014, RG 3377/2011)
Si se desconoce el importe de las operaciones objeto de requerimiento sólo se puede sancionar con la multa mínima
Para la aplicación de los criterios de graduación, contenidos en el art. 203.5.c) de la Ley 58/2003 (LGT), debe motivarse suficientemente en el acuerdo de imposición de sanción el importe o cuantificación de las operaciones respecto de las que versaban los requerimientos desatendidos. Dicho esto, y en aplicación del criterio expresado por el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2012 (NFJ048700), cuando se desconoce la magnitud económica de las operaciones que fueron objeto de los requerimientos, tras el tercer requerimiento no atendido sólo se puede sancionar con la multa mínima prevista en el art. 203.5 de la Ley 58/2003 (LGT).
(TEAC, de 05-06-2014, RG 3398/2012)
La venta de bienes por cese de actividad tiene la consideración de beneficio proveniente de la realización de actividades económicas
Más que de una fecha concreta de cese del ejercicio de una actividad económica, debe hablarse de un "proceso" que permite el cese en dicha actividad. En esa línea, la venta del patrimonio empresarial sería la última fase de la actividad económica, por lo que aunque el "proceso liquidatorio" se haya iniciado, no por ello se deja de desarrollar durante el mismo dicha actividad, puesto que se están ejecutando las acciones precisas para que la misma deje de existir, jurídica y económicamente. Por tanto, hasta que se produzca su venta, los bienes que componen el patrimonio empresarial deben considerarse afectos al ejercicio de la actividad. Los beneficios obtenidos por la venta de dichos bienes tienen la consideración de beneficios provenientes de la realización de actividades económicas.
(TEAC, de 05-06-2014, RG 6496/2011)
Cuando la trascendencia tributaria de la información solicitada es evidente, no es necesaria la justificación expresa de la misma
En el caso analizado se requiere información a una entidad bancaria respecto de una relación de cuentas bancarias con importe total anual, por suma de apuntes en el haber con cuantía superior a 3.000.000 de euros. Pues bien, siendo cierto que es necesario justificar la trascendencia tributaria de la información solicitada, en este caso se solicita información respecto de algo cuya trascendencia tributaria es tan evidente que la justificación expresa de la relevancia fiscal de los datos no es necesaria porque resulta de la naturaleza misma de estos.
(TEAC, de 05-06-2014, RG 6848/2012)
IVA. Es posible deducir determinadas cuotas soportadas tras la presentación de la baja en el censo de obligados tributarios
Debemos partir del hecho de que la condición de sujeto pasivo no se pierde automáticamente por el mero cese en la actividad, ya que si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, se permite la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente. En el caso aquí planteado, puede considerarse que existe una relación directa e inmediata entre las cuotas soportadas por el Impuesto correspondientes a la adquisición de servicios jurídicos por un contencioso que mantiene la entidad que presentó la baja con la Agencia Tributaria y la actividad ejercida por dicha entidad. De acuerdo con lo anterior, la entidad podrá presentar la correspondiente declaración -modelo 303- por el Impuesto, para ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas y, en su caso el derecho a la devolución de las mismas.
(DGT, de 27-05-2014, V1413/2014)
IRPF. Premio obtenido como denunciante del fallecimiento intestado de una persona que carecía de herederos legítimos
Por Resolución de la Dirección de Patrimonio del Estado en 2013 se le concede al contribuyente el premio que le corresponde como denunciante en 1991 del fallecimiento intestado de una persona que carecía de herederos legítimos. Los premios a los denunciantes en los procedimientos de sucesión legítima del Estado se configuran como un supuesto de obtención de renta por el contribuyente -persona física denunciante-. Su cualificación no puede ser otra que la de ganancia patrimonial. La alteración patrimonial se entiende producida en el momento en que la Administración General del Estado notifica la concesión del premio al denunciante
(DGT, de 28-04-2014, V1179/2014)
IS. Escisión total proporcional seguida de una transmisión de participaciones entre los socios
Una operación de escisión total proporcional seguida de una transmisión de participaciones entre los socios, produce unos resultados equivalentes a la escisión total no proporcional, teniendo en cuenta que los patrimonios escindidos siempre y cuando no configuren, por sí mismos, una rama de actividad, en caso de producirse una escisión total proporcional y posteriormente una transmisión de participaciones entre los socios podría apreciarse una finalidad de eludir el cumplimiento de los requisitos exigidos en la escisión total proporcional, de manera que dicha operación no podría aplicar el régimen fiscal especial, salvo en el supuesto en que dicha transmisión fuera considerada irrelevante en relación con la globalidad de la operación realizada. Así, en caso de que dicha transmisión entre socios fuera irrelevante en relación con la operación, la misma seguiría resultando económicamente válida a los efectos de lo previsto en el art. 96.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
(DGT, de 14-04-2014, V1070/2014)
IS. Cesión gratuita entre ente local y empresa pública
La operación consistente en la cesión de un terreno que un organismo público realiza a una empresa pública con unos fines de naturaleza pública previamente determinados -promoción de vivienda protegida- no puede calificarse como un negocio jurídico gratuito cuya finalidad sea la de enriquecer al supuesto donatario -empresa pública-, sino cumplir con una función social encomendada por la Ley, como es la de favorecer el acceso a este tipo de viviendas. Por ello, más bien cabría calificar la operación como una mera cesión patrimonial en el ámbito del Derecho público, entre un ente local y una empresa pública, que se realiza con el fin de dar cumplimiento a unos objetivos de uso público o interés social señalados en la Ley, y en el que tal cesión se realiza vinculada y condicionada al cumplimiento de la finalidad expuesta. La participación en las comunidades de aguas recibidas de forma gratuita parece que no están asociadas a ninguna actividad en particular, sino al conjunto de actividades desarrolladas por la misma, por lo que dichas transferencias tendrían la consideración de aportaciones realizadas por el socio único -Ayuntamiento-. En consecuencia, dicha operación no determinaría ingreso contable y fiscal alguno a los efectos del Impuesto sobre Sociedades de la entidad.