Selección de doctrina administrativa. Noviembre 2014 (1ª quincena)
- La Administración no está obligada ope legis a acudir a los métodos de comprobación de valores para determinar el alcance de la responsabilidad tributaria
- Para atribuir la condición de empresario al titular de un terreno se exige que este asuma el coste de la transformación física del mismo, no siendo suficiente con que satisfaga gastos administrativos
- Recargos por declaración extemporánea: espontaneidad versus requerimiento previo
- Notificación realizada por agente tributario: valor jurídico del aviso de llegada
- La Administración goza de discrecionalidad para elegir el método de comprobación de valores procedente de entre todos los posibles
- Prescripción administrativa cuando todavía no hay prescripción penal: si el delito está vivo, lo está la responsabilidad civil -la deuda tributaria ingresada-
- Prohibición del efecto vertical descendente -aplicación directa de la norma europea en perjuicio del obligado tributario-
- No procede la reducción del 25% de la sanción cuando se aportan garantías distintas a las exigidas por el art. 188.3.a) Ley 58/2003 (LGT)
- La DGT aclara cómo debe hacerse el cómputo de los días de desplazamiento a efectos del cálculo de la exención por trabajos realizados en el extranjero
La Administración no está obligada ope legis a acudir a los métodos de comprobación de valores para determinar el alcance de la responsabilidad tributaria
En el caso de los responsables del art. 42.2 de la Ley 58/2003 (LGT), la responsabilidad alcanza no solo al importe de las liquidaciones tributarias, sino también al de las sanciones, recargo de apremio e interés de demora del período ejecutivo, pero en todo caso con el límite del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar. El art. 57 de la misma Ley 58/2003 (LGT) y los métodos de valoración que en él se recogen pueden ser aplicables por la Administración en aras a determinar el valor de los bienes que a su vez puede condicionar cuál es el alcance de la obligación tributaria para el presunto responsable. Ahora bien, esta comprobación de valores no es obligatoria para la Administración, sino que exclusivamente se acudirá a los mecanismos del mencionado art. 57, y en su caso a la tasación contradictoria del art. 135 del mismo texto legal, cuando haya discrepancia con los valores utilizados por los particulares en sus transacciones u operaciones sobre los bienes ocultados/transmitidos. Por tanto, en los procedimientos de responsabilidad solidaria realizados al amparo del art. 42.2 de la Ley 58/2003 (LGT), la Administración tributaria, en orden a limitar el alcance de la responsabilidad, puede aceptar la valoración que hayan dado las partes a los bienes ocultados/transmitidos, no siendo, en tales supuestos, de aplicación lo dispuesto en los arts. 57 y 135 de la Ley General Tributaria, por no consistir dicha valoración en una actuación de comprobación de valores. Esta resolución ha sido dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
(TEAC, de 30-10-2014, RG 2579/2014)
Para atribuir la condición de empresario al titular de un terreno se exige que este asuma el coste de la transformación física del mismo, no siendo suficiente con que satisfaga gastos administrativos
La doctrina anterior del TEAC en la materia -Resolución TEAC, de 20 de junio de 2013-, reconocía la condición de sujetos pasivos del IVA a los empresarios que no tuvieran previamente esta condición, desde la incorporación al menos parcial de los costes de urbanización. Pues bien, siguiendo los dictados del Tribunal Supremo, se modifica esa doctrina, en la que se señalaba que la actividad económica se inicia desde el momento en que se adquieren bienes o servicios, con la intención confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de la actividad de urbanización de terrenos y, que los costes afectos a la actividad urbanizadora no son necesaria y únicamente los que se refieren a la ejecución material de las obras, sino todos aquellos que contribuyan a la realización de tal actividad, como costes técnicos y administrativos, con independencia de que en el momento en que tales costes se produzcan las obras se hayan iniciado. Así, en un caso como el analizado en esta resolución, en el que los terrenos no se encuentran previamente en curso de urbanización, al no haberse iniciado las obras materiales de transformación de los terrenos, el atribuir la condición de empresario al titular del terreno exige que este asuma el coste de la transformación física del terreno, no siendo suficiente con que satisfaga gastos administrativos, y sólo de esta forma se convierte en urbanizador a efectos del art. 5.Uno.d) de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
(TEAC, de 23-10-2014, RG 2515/2012)
Recargos por declaración extemporánea: espontaneidad versus requerimiento previo
El art. 27 de la Ley 58/2003 (LGT) tiene por finalidad el excluir del régimen general sancionador aquellos supuestos en los que el contribuyente, de forma espontánea, regulariza su situación presentando, aunque fuera de plazo, la correspondiente autoliquidación. Forma así parte del presupuesto de hecho que contempla el mencionado art. 27 el que se trate de una actuación voluntaria y esta es aquella que puede producirse antes de un requerimiento administrativo previo, considerándose como tal cualquier actuación administrativa encaminada al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. Teniendo en cuenta cuál es la finalidad del precepto, es lógico considerar que la determinación de qué actuaciones administrativas tienen el carácter de requerimiento previo debe hacerse en forma amplia, porque lo que precisamente se define es cuándo cabe considerar que hay espontaneidad en una conducta del obligado tributario y cuándo es inducida por una acción administrativa de control que tiende a los fines señalados en el precepto; en definitiva, el cumplimiento de las obligaciones que el obligado tributario tiene frente a la Hacienda, para permitir sólo en el primero de estos casos la aplicación del régimen especial del recargo y excluir el inicio del régimen sancionador general.
(TEAC, de 09-10-2014, RG 514/2012 y RG 3470/2012)
Notificación realizada por agente tributario: valor jurídico del aviso de llegada
En el supuesto de notificaciones efectuadas por agente tributario, una vez intentada por dos veces la notificación con resultado de ausente, el agente está obligado a dejar el aviso de llegada y, si no puede hacerlo, debe indicar las causas que se lo han impedido. El significado del requisito del “aviso de llegada”, debe analizarse el sentido del art. 114.1 del RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria). Y la interpretación del art. 114.1 del RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria) debe centrarse en determinar si, según lo en él dispuesto, resulta imprescindible para la validez de la notificación realizada mediante agente tributario, que este deje el correspondiente “aviso de llegada” en el buzón del destinatario ausente. Dicho esto, la constancia en el expediente de que se dejó tal aviso de llegada, se configura como un mecanismo para informar al destinatario de que se ha intentado por dos veces la notificación, sin que esta se haya podido practicar, y que puede acudir a las oficinas de correos a retirar la comunicación que se pretende efectuar. Ahora bien, el carácter informativo del aviso de llegada no significa que tal aviso, en ningún caso ni a ningún efecto, pueda servir como notificación; no puede considerarse como fundamento que pudiera justificar el incumplimiento por parte del agente de la obligación de dejar el aviso de llegada, sino como un aviso tendente a dar mayor seguridad jurídica al destinatario, para agotar todas las posibilidades orientadas a la efectividad de la notificación personal, que ha de prevalecer, en cuanto sea posible, sobre la notificación edictal.
(TEAC, de 09-10-2014, RG 8186/2012)
La Administración goza de discrecionalidad para elegir el método de comprobación de valores procedente de entre todos los posibles
Los medios de comprobación señalados en el apdo. 1 del art. 57 de la Ley 58/2003 (LGT) han de ser utilizados por la Administración, ahora bien, dicho art. 57 no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, por lo que la Administración goza de discrecionalidad para elegir el método procedente de entre todos los posibles, siempre que sea idóneo para la valoración del bien de que se trate. A lo ya señalado debe añadirse, en este caso, que el carácter no obligatorio del método de “precio o valor declarado de trasmisión del mismo bien” se deduce igualmente de lo dispuesto en los artículos 57.2 y 135.1 de la misma Ley 58/2003 (LGT), en cuanto que aún elegido el mismo por la Administración cabe igualmente que el interesado inste la tasación pericial contradictoria.
(TEAC, de 09-10-2014, RG 1147/2012)
Prescripción administrativa cuando todavía no hay prescripción penal: si el delito está vivo, lo está la responsabilidad civil -la deuda tributaria ingresada-
En el caso analizado en la resolución, el obligado alega que los ingresos extemporáneos realizados tienen la consideración de ingresos indebidos tributarios, al haberse efectuado una vez transcurridos los plazos de prescripción, de conformidad con en el art. 221 de la Ley 58/2003 (LGT). Pues bien, no puede discutirse que no estamos ante un ingreso indebido, ni formalmente -ya que ha sido confirmada su corrección por una resolución judicial firme-, ni materialmente -ya que el análisis del Derecho sustantivo aplicable (todo él, no sólo el tributario) muestra esa corrección-. Así, en el momento de la presentación y pago de las declaraciones-liquidaciones complementarias, relativas al “IRPF 2005” y al “Impuesto sobre el Patrimonio 2005”, el derecho de la Administración a determinar estas deudas se encontraba prescrito. Sin embargo, el obligado no menciona en su escrito de alegaciones, que en el momento de la presentación de las autoliquidaciones complementarias, no se había producido la prescripción penal, de modo que la regularización practicada por el mismo le ha permitido la obtención de la exención de responsabilidad penal, al apreciarse por la jurisdicción penal la concurrencia de la excusa absolutoria prevista en el art. 305.4 de la Ley Orgánica 10/1995 (CP). En conclusión, el pago mencionado no es indebido. Tiene una clara causa jurídica: permite aplicar la excusa absolutoria, prevista en el mencionado art. 305.4 de la Ley Orgánica 10/1995 (CP), que elimina la responsabilidad penal. La jurisprudencia penal contempla de modo claro la independencia de las prescripciones penal y administrativa, y que la comisión de un delito fiscal es fuente de la obligación de indemnizar, que nace del delito mismo. Por tanto, si el delito está vivo, lo está la responsabilidad civil, esto es, la deuda tributaria ingresada.
(TEAC, de 09-10-2014, RG 4189/2012)
Prohibición del efecto vertical descendente -aplicación directa de la norma europea en perjuicio del obligado tributario-
En el caso que nos ocupa en esta ocasión, el sujeto pasivo aplicó a una operación la no sujeción al Impuesto prevista en el art. 7.1.a) de la Ley 37/1992 (LIVA), antes de la modificación del artículo por Ley 4/2008. La Administración tributaria aplicó lo dispuesto en ese precepto, basándose en la interpretación que sobre el art. 5.8 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo (Sistema Común del IVA: Base imponible uniforme) -actual art. 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA)- efectúa la STJCE, de 27 de noviembre de 2003, lo que tuvo como consecuencia la aplicación directa de la norma europea -con el efecto de sujeción, devengo y exigencia del impuesto- mediante el efecto directo vertical descendente, en perjuicio del obligado tributario. Tal interpretación no es conforme a Derecho, pues la invocación de la normativa europea por parte de un Estado para no aplicar la normativa interna de ese mismo Estado -efecto directo vertical descendente- en perjuicio de los particulares, está prohibida por la jurisprudencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En conclusión, la invocación de la aplicabilidad directa de la normativa europea -efecto directo del Derecho Europeo-, para no aplicar la normativa interna de un Estado en la regulación de las relaciones entre particulares y los Estados -efecto directo vertical- sólo puede hacerse por los particulares -efecto directo vertical ascendente-; un Estado no puede ampararse en la normativa europea -efecto directo vertical descendente- para no aplicar su propia normativa interna en perjuicio de los particulares.
(TEAC, de 09-10-2014, RG 7259/2012)
No procede la reducción del 25% de la sanción cuando se aportan garantías distintas a las exigidas por el art. 188.3.a) Ley 58/2003 (LGT)
La cuestión controvertida consiste en determinar si procede o no la reducción del 25% establecida en el art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT), en aquellos supuestos en los que el sujeto infractor solicitó en período voluntario aplazamiento o fraccionamiento del pago de la sanción con ofrecimiento de garantía distinta del aval o certificado de seguro de caución, siendo el importe superior a 18.000 euros. Pues bien, siendo cierto que se estima necesario superar la interpretación literal del mencionado art. 188.3 a) de la Ley 58/2003 (LGT), considerando que procederá el mantenimiento de la reducción del 25% practicada en las sanciones impuestas, cuando los interesados soliciten y obtengan el aplazamiento o fraccionamiento de su pago, en aquellos casos en que tales aplazamientos o fraccionamientos, por razón de la cuantía, estén por expresa disposición legal dispensados de la obligación de constitución de garantía -Resolución TEAC, de 29 de noviembre de 2012-, en este caso, hay que negar la procedencia de la reducción, pues por un lado, la garantía ofrecida era distinta de la exigida por el art. 188.3.a) de la Ley 58/2003 (LGT) y, por otro, tampoco era aplicable la doctrina expuesta para aquellos supuestos en los que existe dispensa de la obligación de aportar garantía por razón de la cuantía. También en esta ocasión se resuelve un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
(TEAC, de 30-09-2014, RG 5948/2013)
La DGT aclara cómo debe hacerse el cómputo de los días de desplazamiento a efectos del cálculo de la exención por trabajos realizados en el extranjero
Ya lo hizo en una consulta anterior, de 7 de agosto de 2014, y ahora añade un último matiz en referencia a los periodos vacacionales. Según la DGT, para determinar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento que gozan de exención se tomará el número de días naturales que efectivamente el trabajador haya estado desplazado en el extranjero para realizar la prestación de servicios transnacional, incluyendo los días no laborables -días festivos o fines de semana que, una vez iniciada la prestación efectiva de los trabajos, el período de desplazamiento ordenado por el empleador pudiera comprender-. Por el contrario, no se computarán los días festivos o fines de semana que el trabajador permanezca en el extranjero por motivos particulares antes del inicio de los trabajos o una vez finalizados los mismos, ni tampoco los periodos vacacionales que el trabajador hubiera disfrutado en el extranjero.