El principio de buena administración, en relación con la doctrina del doble tiro no sólo impide girar una tercera liquidación, sino que también debe proyectarse sobre la formación del expediente administrativo
La simple identificación del objeto de este proceso permite ya concluir el poco edificante íter procedimental producido en las actuaciones, el que se ha venido repitiendo con solapamiento de los procedimientos tributarios y económico-administrativos, y con reiteración por parte de la Administración tributaria de unos mismos defectos procedimentales, que reflejan un estandar de calidad incompatible con lo que demanda un Estado social y democrático de derecho, la eficacia de la actuación administrativa que impone la Constitución, y el Derecho Fundamental a la buena administración que consagra la Carta de la Unión Europea. Todo esto hasta llegar a la Sentencia de 2 de febrero de 2021 de esta misma Sala que, haciendo aplicación de la doctrina del prohibición del doble tiro, declaró "Por ello, la tercera comprobación del valor y la liquidación emitidas al no poder producir ningún efecto, se deben considerar nulas de pleno derecho por haber sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello", así como, ordenó en su parte dispositiva la nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada, así como de las actuaciones de comprobación e investigación realizadas y la Administración autonómica perdió el derecho a determinar la deuda tributaria como consecuencia de la repetición de la falta de motivación de la comprobación de valores, sin que por ello tampoco pudiera fundamentar una tercera liquidación provisional en los valores declarados por el obligado tributario. Esto es lo que declara la Sentencia firme de 2 de febrero de 2021; y por ello acertó la Resolución del TEAR ahora impugnada, en cuanto acordó anular la tercera liquidación que se dictó en contradicción con el estado de cosas ejecutoriado, pero erró al ordenar la retroacción de las actuaciones inspectoras de la Administración, por cuanto ninguna actuación procesal debía reanudarse, ni la Administración tributaria podía resolver ya nada más. A la Administración tributaria únicamente le cabía proceder a la ejecución de lo resuelto, anulando todos los actos que traían causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.
Por otro lado, la Administración demandante está impelida en sus expedientes administrativos a integrar de manera ordenada la totalidad de los documentos que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa. Este deber no está necesitado de recordatorios ni ruegos para su cumplimiento, y consta aquí clamorosamente incumplido. El expediente remitido por la Administración tributaria de la Generalitat de Cataluña es un simple escaneado de un amontonamiento de documentos, que conforma un solo archivo PDF de 671 páginas y que tiene un volumen de 32.5 MB, e incumple las normas técnicas de interoperabilidad y hace farragosa la búsqueda de los documentos que se relacionan en el índice anexo no vinculado, lo que se deja dicho, por cuanto si se ha llegado a la conclusión que el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de remisión e integridad del expediente administrativo no puede repercutir en perjuicio del administrado, a igual resultado deberá llegarse cuando el incumplimiento de la Administración impide o dificulta gravemente la búsqueda de los documentos que se dice justifican el derecho determinado en el expediente. En definitiva, la torpeza en la formación del expediente administrativo únicamente podría repercutir en perjuicio de quien tiene la obligación de lo contrario, en garantía de una buena administración y de los derechos de los administrados, y seriedad de la decisión administrativa.