Al haberse descubierto nuevos hechos o circunstancias que resultan de actuaciones distintas de las realizadas en el procedimiento de comprobación limitada anterior el Tribunal estima que no se produce el efecto preclusivo
La Sala afirma que las liquidaciones tienen fuerza ejecutiva y producen plenos efectos desde la fecha en que se notificaron al obligado tributario, de manera que la declaración de inexistencia de bases imponibles negativas pendientes de aplicación se proyecta sobre el ejercicio 2016, sin perjuicio de las consecuencias que se pudieran derivar en el caso de que las aludidas liquidaciones fuesen anuladas por sentencia firme, cuestión que excede del ámbito de este recurso.
El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 1 de febrero de 2023, analiza si la compensación de bases imponible negativas, en concreto si se ha producido el efecto preclusivo como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada anterior.
Comienza la Sala señalando que los datos y circunstancias señalados ponen de manifiesto que la liquidación provisional practicada por el órgano de gestión de la Agencia Tributaria en enero de 2018 se limitó a ajustar el importe de las bases imponibles negativas declaradas por la entidad actora en su autoliquidación del ejercicio 2016 al importe que había consignado en su autoliquidación del ejercicio 2015 como pendiente de aplicación en periodos futuros.
La AEAT no tuvo a su disposición en ese procedimiento de comprobación limitada la liquidación referida a los ejercicios 2011 y 2012 que había eliminado dichas bases imponibles negativas.
El obligado tributario no comunicó al órgano de gestión la existencia de esa anterior liquidación y, además, mostró su conformidad con la cuantía de las bases imponibles negativas provenientes de periodos anteriores y pendientes de compensación que fijó dicho órgano de gestión en la liquidación provisional del ejercicio 2016 (144.522,08 euros).
La existencia y cuantía de las bases imponibles negativas pendientes de compensación al finalizar el año 2015 no fue comprobada -ni podía serlo- por el órgano de gestión porque no era el objeto del procedimiento (limitado al ejercicio 2016) y, además, lo que resulta definitivo, porque el artículo 25.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004 dispone que la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda el obligado tributario debe acreditarse con la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron. Y el examen de la contabilidad es una actuación que no puede realizar la Administración en el procedimiento de comprobación limitada por impedirlo el artículo 136.2.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria.
La inexistencia de bases negativas pendientes de compensar al finalizar el ejercicio 2015 se puso de manifiesto en las actuaciones inspectoras iniciadas el 12 de julio de 2018 (después de que el órgano de gestión practicase la liquidación en fecha 22 de enero de 2018), que finalizaron con la liquidación de fecha 22 de abril de 2019, relativa a los ejercicios 2013 a 2015 del Impuesto sobre Sociedades, en la que se declaró que tanto al inicio del año 2013 como a la conclusión del año 2015 no existían bases negativas pendientes de compensar en periodos futuros.
Esta circunstancia determinó que la liquidación aquí recurrida, practicada el 8 de enero de 2020, eliminase las bases negativas procedentes de periodos anteriores y pendientes de compensar declaradas por la entidad actora en el ejercicio 2016, decisión que no vulnera el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria porque, ese precepto legal no prohíbe realizar una nueva regularización cuando en un procedimiento posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución que puso fin al anterior procedimiento de comprobación limitada.
Por otro lado, el hecho de que no sea firme la liquidación de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 (ni, en su caso, la de los ejercicios 2011 y 2012), no afecta a la conclusión antes expuesta por ser de aplicación los principios de ejecutividad y de eficacia.
Así pues, las mencionadas liquidaciones tienen fuerza ejecutiva y producen plenos efectos desde la fecha en que se notificaron al obligado tributario, de manera que la declaración de inexistencia de bases imponibles negativas pendientes de aplicación se proyecta sobre el ejercicio 2016, sin perjuicio de las consecuencias que se pudieran derivar en el caso de que las aludidas liquidaciones fuesen anuladas por sentencia firme, cuestión que excede del ámbito de este recurso.
Aparte de esto, afirma la Sala que la liquidación ahora impugnada no vulnera el principio que prohíbe la reformatio in peius, ya que la Administración tributaria se ha limitado a trasladar a dicha liquidación las consecuencias que se derivan de la liquidación de los ejercicios 2013 a 2015, eliminando por ello las bases negativas declaradas por el obligado tributario, que eran inexistentes. Por tanto, la Agencia Tributaria tampoco tenía que seguir ningún procedimiento especial de revisión para dejar sin efecto la liquidación provisional dictada por el órgano de gestión.