Si no hay consumo de electricidad la base imponible del Impuesto coincide con peajes y potencia contratada pero si no hay consumo de gas no se devenga el Impuesto sobre Hidrocarburos
Si no hay consumo de electricidad la base imponible del Impuesto incluye el coste de potencia contratada y peajes, pero en el caso del gas no se devenga el Impuesto sobre Hidrocarburos.
La Dirección General de Tributos en una consulta de 14 de febrero de 2017 aclara la diferencia que existe en el Impuesto sobre la Electricidad respecto del Impuesto sobre Hidrocarburos a la hora de establecer la existencia de hecho imponible y determinar la base imponible en aquellos periodos en los que no haya existido consumo de energía eléctrica por un lado y por otro de gas natural.
El criterio establecido por este Centro Directivo, para el derogado Impuesto sobre la Electricidad, como el criterio manifestado para el actual Impuesto Especial sobre la Electricidad (Vid, consulta DGT, de 21-01-2016, n.º V0211/2016) consiste en considerar que solamente en los casos en que se acredite que la falta de facturación por el término “consumo de energía” se debe a una ausencia efectiva de suministro eléctrico (y no a otra circunstancia como, por ejemplo, la falta de lectura del contador por parte de la compañía) no resultará exigible el impuesto, aunque exista una facturación por el término “potencia contratada.”
Por tanto en el caso de los periodos de facturación en los que no exista consumo real de energía eléctrica, se generará una factura de electricidad por el término de “potencia contratada”, que incluirá tanto la potencia contratada como el coste de los peajes asociado a dicha potencia, sin que dicha conclusión se vea alterada por el hecho de que la línea de electricidad sea de socorro o de reserva.
En el caso del Impuesto sobre Hidrocarburos, para aquellos productos cuyo tipo impositivo se establece por referencia a unidades de energía, como es el caso del gas natural, la base imponible estará constituida por el poder energético del producto expresado en gigajulios (GJ). Por consiguiente, si en un determinado período de facturación, en el marco de un contrato de suministro efectuado a título oneroso, no se produce suministro de gas natural, no se devengará el Impuesto sobre Hidrocarburos (en tanto que no hay gas natural suministrado en el período), ni se podrá determinar la base imponible correspondiente a dicho período al no producirse entrega alguna de energía.