La electricidad producida con paneles fotovoltaicos arrendados autoconsumida también está exenta
Si la normativa sectorial permite que el arrendatario de una instalación se inscriba como titular de la misma en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, la normativa fiscal no impide que el arrendatario que figure como titular de la instalación en el Registro correspondiente pueda beneficiarse del supuesto de exención establecido en el art. 94.5 de la Ley II.EE. De acuerdo con el criterio establecido en la consulta V2275/2015 de 20-07-2015, la exención se aplicará únicamente a la energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial, y como los titulares de una instalación de producción de energía eléctrica puede ser tanto el arrendatario como el propietario o el concesionario la exención es aplicable a la energía eléctrica producida en las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios, conforme a la legislación sectorial, siempre y cuando sea consumida por los titulares de dichas instalaciones.