Que el empleado de una entidad de arrendamiento adquiera gratuitamente participaciones que le hagan poseer más del 50% impide su consideración como tal a efectos del ISD
Aunque es cierto que se asume "a priori" que no concurren los requisitos de dependencia y ajenidad -propios de una relación laboral- en quien es socio de una empresa, la concurrencia de tales notas es una cuestión de hecho que obliga a analizar en cada caso concreto la existencia o no de las mismas teniendo en cuenta todos los elementos de prueba -ello permite confirmar si existe o no una relación laboral más allá de la mera participación en un determinado porcentaje en el capital de la sociedad-.
Así, han sido varios los pronunciamientos judiciales habidos al respecto en los que se recoge que a partir de un 50% de participación en el capital social de la entidad, puede entenderse que no se dan las notas de dependencia o ajenidad y ello porque la participación en el capital social es tan determinante que puede concluirse que el titular de las mismas tiene el poder o control de la empresa.
Así las cosas, aplicando esa doctrina al caso de autos y teniendo en cuenta que desde la donación el sujeto pasivo se convierte en titular del 78,39% de los títulos de la compañía, no puede ser considerado empleado de la misma -el nacimiento del vínculo societario extingue definitivamente la relación laboral previa- y, por tanto, no puede ser él quien cumpla la condición que la normativa reguladora del IRPF exige para que la actividad de arrendamiento de inmuebles realizada por la entidad fuera considerada una actividad económica o empresarial que permitiera el acceso a la reducción del art. 20.6 Ley 29/1987 (Ley ISD).
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 5 de octubre de 2018, recurso n.º 114/2016)