Enajenación mediante subasta de inmuebles embargados y solicitud de suspensión por causar perjuicios de imposible reparación

Es claro que el art. 46.1 del RD 520/2005 (RGRVA) constituye una excepción a la regla general de la ejecutividad de los actos administrativos por la vía de la suspensión con dispensa total o parcial de garantías y, por ello, no basta con invocar genéricamente los efectos negativos que provocaría su ejecución, sino que, además estos han de comportar un perjuicio de “difícil o imposible reparación”, es decir, que su ejecución ocasione un impacto de carácter irreversible, o de cierta irreversibilidad; asimismo, tales efectos perjudiciales deben circunscribirse estrictamente a los causados por la inmediatez o anticipación de la citada ejecución en tanto se sustancia el fondo del asunto; y finalmente, estos han de estar avalados por una detallada y precisa carga probatoria por parte del obligado tributario.

En el caso que se analiza es claro que nos encontramos ante el último estadio del procedimiento recaudatorio, cual es la enajenación del bien embargado y su adjudicación a un tercero mediante el procedimiento de subasta. Ante tal situación, que encierra un evidente carácter de irreversibilidad, la Ley establece algunas cláusulas de salvaguarda, entre las que puede destacarse la establecida en el art. 172.3 de la Ley 58/2003 (LGT), según el cual: “3. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación.”.

La enajenación de los bienes embargados se erige como un procedimiento de “último recurso” para resarcir las deudas tributarias, pues, por un lado, aquella se encuentra supeditada a la firmeza de los actos de liquidación cuya ejecución haya dado lugar al embargo de los citados bienes y derechos, y, por otro, que el deudor, siempre que satisfaga las cantidades adeudadas, podrá evitar, hasta el último momento, la citada enajenación, entendiéndose este como “cualquier momento anterior al de emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en su caso, al de otorgamiento de la escritura pública de venta”.

Si bien es cierto que los perjuicios de difícil o imposible reparación constituyen un concepto jurídico indeterminado, también lo es que, en el presente supuesto parecen concurrir los elementos básicos esenciales que permiten apreciar la existencia de indicios de que pudieran producirse:

  • Resulta evidente que la enajenación de los bienes inmuebles y, por ende, su adjudicación a un tercero encierra un carácter de irreversibilidad que, ni aun siendo resarcido económicamente, podría ver restablecida su situación inicial, habida cuenta de que la titularidad de esos inmuebles en concreto se transfiere a un tercero.
  • Por otro lado, no debe obviarse que el Acuerdo de enajenación ha sido impugnado ante el Tribunal Central, por lo que la inmediatez de la ejecución del acto, esto es, la continuación del procedimiento de subasta sin haberse declarado el ajuste, o no, a Derecho del Acuerdo que dio lugar al mismo, podría culminar en la situación irreversible anteriormente mencionada.
  • Finalmente, la propia constatación de la situación en la que se encuentra el expediente recaudatorio constituye prueba, por si sola, de los posibles perjuicios de difícil o imposible reparación, sin necesidad de desplegar una mayor carga probatoria por parte del interesado.

(TEAC, de 17-06-2024, RG 4314/2022)