Entidad holding mixta que se deduce el IVA soportado por servicios relacionados con la adquisición de participaciones en entidades filiales
En el caso que aquí se analiza, la Administración tributaria limita el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas por una entidad en los periodos 2T, 3T y 4T, ejercicio 2018, con motivo de la adquisición de participaciones en otras entidades a las que presta servicios de gestión como entidad holding.
Así, la controversia planteada consiste en determinar si la entidad genera el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por servicios por ella recibidos como entidad holding para la adquisición de participaciones en entidades a las que presta servicios de gestión en los periodos objeto de regularización. De este modo, el planteamiento radica en determinar si la entidad holding realiza actividades financieras como actividad económica y si el volumen de las mismas ha de tenerse en cuenta en el cálculo de su prorrata de deducción.
Pues bien, a la vista de las facturas recibidas y emitidas y demás documentación relativa que igualmente obra en el expediente no cabe apreciar que tales servicios de gestión incluyan de forma alguna el coste de adquisición de las participaciones. Así, además de que en los periodos 2T y 3T, ejercicio 2018, la entidad únicamente fue destinataria de operaciones de elevado importe sin prestar servicio alguno a las filiales, en el periodo en que sí presta servicios a las filiales, 4T, ejercicio 2018, se observa igualmente una desproporción del importe de los servicios recibidos en el periodo y los prestados a las filiales, siendo los primeros muy superiores. Además, y en particular, se desprende de la documentación que tales servicios de gestión prestados son, a su vez, generalmente adquiridos por dicha entidad holding de terceros en el mismo periodo en que los presta, existiendo una igualdad, o elevada aproximación, entre el importe de la adquisición y el de la prestación a sus filiales. Sobre la base de lo anterior, no se puede apreciar la inclusión de los costes de adquisición en el precio de los servicios prestados, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE y el criterio de este TEAC, no cabe considerarlos gastos generales a efectos de su deducción.
Consecuentemente y en la medida en que no se ha probado que los servicios recibidos en relación con la adquisición de las participaciones se correspondan con la realización de actividades generadores del derecho a deducir, como pudiera ser el supuesto recogido en el art. 94.Uno.3º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) que aduce la entidad, no cabe la deducción de las cuotas de IVA soportadas con ocasión de los mismos.