Entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital: consideración de proveedor asimilado
Una contribuyente se dedica a la prestación de servicios logísticos a clientes empresariales. Los clientes envían las mercancías a los almacenes de la contribuyente. Una vez que tales clientes, a través de sus propias páginas web, venden sus productos a consumidores finales, la contribuyente a través de un software conectado a las páginas web de los clientes vendedores, recibe una orden de los productos que tiene que empaquetar y dejar preparados para que una compañía de transportes -ajena a la contribuyente- recoja el pedido y lo entregue al consumidor final. Cuando la compañía de transportes entrega la mercancía recibe el dinero de la venta y se lo transfiere a la contribuyente que tras detraer sus honorarios por sus servicios logísticos transfiere el importe restante al vendedor.
Cuando un empresario o profesional facilite ventas a través de una interfaz digital el mismo se convertirá en “proveedor asimilado” y participará así en la recaudación del IVA correspondiente a dichas ventas. Es decir, se entenderá que ha recibido dichos bienes y al mismo tiempo los ha vendido a los consumidores finales debiendo, por tanto, ingresar el Impuesto correspondiente.
La consideración de un empresario o profesional como “proveedor asimilado” a los efectos del art. 8 bis de la Ley 37/1992 (Ley IVA) requiere la concurrencia de una serie de circunstancias:
- Que facilite las ventas a través de una interfaz digital.
- Que se trate de las siguientes ventas:
a) Venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o
b) Entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.
Siendo esto así, la cuestión esencial a dilucidar es si el contribuyente, a través de la operativa descrita, se entiende que está facilitando las ventas realizadas entre proveedores y clientes y por tanto, podría considerarse que como titular de la interfaz digital que presta los servicios logísticos y recibe el precio de la venta, ha recibido y entregado por sí mismo los correspondientes bienes y puede tener la consideración de “proveedor asimilado”. Así, la consideración de “proveedor asimilado” se sustenta en un requisito fundamental consistente en facilitar tales ventas entre proveedor y cliente.
El concepto de “facilitar” se sustenta en la existencia de una interfaz electrónica que permita establecer un contacto entre el vendedor y posible comprador de una mercancía de modo que a través de esta interfaz se materialice dicha venta. Es un requisito necesario que la plataforma suponga un punto de contacto entre vendedor y comprador. El concepto engloba situaciones en las que los clientes inician un proceso de compra o realizan una oferta para adquirir bienes y los vendedores aceptan la oferta a través de la interfaz electrónica. En líneas generales, en transacciones de comercio electrónico, esto se refleja en que el proceso de realización del pedido y de pago se lleve a cabo por la interfaz electrónica o a través de esta.
Pues bien, en este caso parece deducirse que el contribuyente, titular de una interfaz digital, no facilita las ventas en la medida en que no cumple el requisito necesario de poner en contacto a vendedor y comprador para la realización de una venta. Tal y como señala él mismo, no interviene en el proceso de compra entre vendedor y comprador, sino que su actuación se limita a la prestación de servicios logísticos y de empaquetado, así como el cobro de la venta. Por tanto, en tales condiciones puede concluirse que no facilita ventas en los términos señalados.
Por último, es preciso señalar que, aun cumpliendo el requisito de “facilitación de ventas” la condición de proveedor asimilado no es extensible, en ningún caso, a otro tipo de entregas de las señaladas en el mencionado art. 8 bis de la Ley 37/1992 (Ley IVA).