La similitud que le reporta al consumidor medio el libro en soporte no impreso es la clave para aplicarle o no el tipo reducido del IVA
Curioso el juicio jurídico que contiene la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de septiembre de 2014, que como se adelanta en el título de este comentario hace recaer la clave para la legitimidad comunitaria de la aplicación de un eventual tipo reducido del IVA sobre los libros entregados en un soporte que no es el tradicional de papel en la valoración que el consumidor medio de cada Estado pueda hacer de lo que es para él un libro.
Más en concreto, el Tribunal señala que cuando un Tribunal interno tenga que valorar si su norma interna está en contra o no del Derecho Comunitario, deberá comprobar si el consumidor medio de ese Estado considera los libros editados en papel y los editados en otros soportes físicos como productos similares.
Así pues, y como él mismo reconoce, puesto que la apreciación de ese consumidor medio puede variar en función del grado de implantación de las nuevas tecnologías en cada mercado nacional y del grado de acceso a los dispositivos técnicos que permiten la lectura o la audición de los libros que no tienen la presentación en papel, la conclusión jurídica en cada Estado puede no ser la misma.
Pues bien, hecho ese ‘análisis de mercado’ por parte del Tribunal interno, el Tribunal de justicia de la Unión entiende que está justificado que la normativa nacional no aplique al suministro de libros en soportes distintos del papel el tipo reducido del IVA aplicable al de los libros impresos cuando estas circunstancias sean determinantes en la decisión del consumidor medio. Por el contrario, cuando estas propiedades tengan escasa o nula influencia en su decisión de adquirir libros almacenados en soportes distintos del papel, porque lo que le importa al consumidor es básicamente el contenido similar de todos los libros con independencia de su soporte o de sus propiedades, la aplicación selectiva de un tipo reducido del IVA no estaría justificada.
La razón última de decisión es que la facultad establecida en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) a favor de los Estados miembros para que estos establezcan tipos impositivos de IVA reducidos ha venido siendo interpretada por la jurisprudencia comunitaria en el sentido de que puede hacerse uso de ella a condición de que se respete el principio de neutralidad fiscal propio del Impuesto, que se concreta en casos como éste en que mercancías similares no pueden ser tratadas de diferente modo a efectos del Impuesto. Y la similitud viene dada tanto por sus propiedades intrínsecas -que deben ser análogas-, como por lo que el consumidor medio opine sobre ellas –si satisfacen del mismo modo sus necesidades-, de tal manera que si las eventuales diferencias que haya entre ellas no influyen fundamentalmente en la decisión final del consumidor, puede entenderse que estamos ante productos similares.
Así las cosas, la citada Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) incluye entre las entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que los Estados miembros podrán aplicar tipos reducidos el ”suministro, incluido el préstamo en bibliotecas, de libros en cualquier medio de soporte físico”. Pues bien, a condición de que se respete el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos que se acaban de comentar, extremo que incumbe comprobar al Tribunal nacional, una normativa nacional que someta los libros impresos a un tipo reducido del IVA y los almacenados en otros soportes físicos, como un CD, un CD-ROM o una memoria USB, al tipo normal de dicho impuesto, no es contraria al Derecho Comunitario.