Errores en la descripción catastral de un inmueble ¿Procedimiento de subsanación de discrepancias o procedimiento de rectificación de errores?
Insiste el interesado en sus alegaciones en la improcedencia del procedimiento de subsanación de discrepancias tramitado por la Gerencia Territorial del Catastro, frente al procedimiento de rectificación de errores regulado en el art. 220 de la Ley 58/2003 (LGT), ya que considera los errores advertidos como errores materiales o de hecho instando, en consecuencia, que se otorgue a dichas modificaciones carácter retroactivo desde el momento en que los errores se produjeron.
Al respecto resulta conveniente recordar que el error material o de hecho viene configurado en la doctrina como aquel que se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible -frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho-, por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, tal y como se pretende, se requiere que concurran, en esencia, circunstancias tales como que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas y que se aplique con un hondo criterio restrictivo.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se dan las circunstancias exigibles para la rectificación de errores, puesto que se trata de la modificación de las tipologías constructivas asignadas y del cómputo de determinadas superficies -piscinas y terrazas-, datos todos ellos que al no constituir una mera cuestión de hecho, sino una cuestión jurídica, no exenta de complejidad, requieren inexcusablemente de una valoración jurídica, una interpretación de las normas jurídicas y técnicas, lo que traspasa el ámbito de la corrección de errores materiales solicitada en su inicio, al no concurrir los presupuestos de hecho contemplados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conllevando además, en todo caso, las rectificaciones efectuadas una alteración de la descripción catastral que del inmueble obra en la base de datos catastral; en definitiva, no se pretende la corrección de un acto administrativo sino la actualización de los datos de la finca catastral a efectos de su valoración.
Así pues, cabe concluir que el planteamiento del interesado desborda, ya desde su origen, el ámbito objetivo del procedimiento de rectificación de errores del art. 220 de la Ley 58/2003 (LGT) y, el hecho de que se discrepe de determinados datos descriptivos y valorativos concernientes al inmueble, como se ha intentado acreditar, podrá ser un motivo de revisión, pero no, desde luego, un simple error material que, entre otras consecuencias, habría de comportar la rectificación del valor catastral notificado en su día, con el resultado de un contenido sustantivo distinto de aquella notificación, más allá de la subsistencia del acto corregido por razón de error material, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.