Es válida la notificación simultánea de la declaración de caducidad y de inicio de un nuevo procedimiento dentro del plazo de prescripción con determinados requisitos
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 16 de noviembre de 2017, concluye que no es compatible la notificación en un solo documento de la declaración de caducidad y del inicio del nuevo procedimiento, salvo que se incluyese de forma expresa en ese único acto con claridad el diferente régimen de impugnación de la declaración de caducidad y sus efectos.
Como es sabido, una vez producida la caducidad, la Administración puede volver a iniciar el mismo procedimiento u otro de diferente naturaleza, con el mismo o con otro alcance distinto, si no ha mediado prescripción. Así lo prevé el art. 104. 5 de la Ley 58/2003 (LGT), indicando expresamente que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, advirtiendo a continuación el mismo precepto que, las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento que caducó, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad.
En relación con este extremo, conviene recordar el criterio reiterado del Tribunal Central en el sentido de que, en los supuestos de caducidad del procedimiento de aplicación de los tributos, los recursos y reclamaciones formulados contra las liquidaciones derivadas del mismo, no interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, pero sí tienen el valor de interrumpir, en su caso, la prescripción del derecho del reclamante a obtener la devolución solicitada en su autoliquidación.
Pues bien, a juicio del Tribunal Central, no existe obligación de resolver expresamente, declarando de oficio la caducidad, sólo en aquellos supuestos en los que esta vaya a ser la forma de terminación definitiva del procedimiento, esto es, en aquellos casos en los que la Administración no vaya a iniciar de nuevo otro procedimiento respecto del mismo concepto y períodos. En este caso, el procedimiento iniciado de oficio y luego caducado no habrá interrumpido el plazo de prescripción del derecho a liquidar en favor de la Administración, pero no haría falta declararlo expresamente en la medida en que la Administración nada ha decidido sobre el fondo del asunto y no pretende volver a ejercitar su acción y nada hace falta resolver expresamente pues la caducidad se produce ex lege, por el transcurso del plazo máximo de resolución. Esta interpretación se ve corroborada por el párrafo tercero que el legislador añade al apdo. 5 del art. 104 de la Ley 58/2003 (LGT), donde, después de indicar en el primer párrafo que la caducidad debe ser declarada, contempla asimismo la posibilidad de que la Administración puede volver a iniciar el mismo procedimiento que caducó.
Sobre la obligación de declarar de forma expresa la caducidad, debemos entrar a analizar si es posible notificar en el mismo acto la declaración de caducidad y la notificación de inicio del nuevo procedimiento. En tal caso, se estarían notificando al obligado tributario en un mismo documento en realidad dos actos diferentes, que tienen un régimen distinto de recursos, uno recurrible -la declaración de caducidad- y otro no recurrible -el inicio del procedimiento-. Uno que implica que no ha existido interrupción de la prescripción en favor de la Administración y, otro que interrumpe de nuevo el plazo de prescripción de la acción de liquidación.
Pues bien, como ya hemos adelantado, el Tribunal Central concluye que no es compatible la notificación en un solo documento de la declaración de caducidad y del inicio del nuevo procedimiento, salvo que se incluyese de forma expresa en ese único acto con claridad el diferente régimen de impugnación de la declaración de caducidad y sus efectos, lo que no sucedía en ninguno de los actos que estaban siendo sometidos a la revisión de la vía económico-administrativa en el caso que nos ocupa.