Espacios coworking calificados por la DGT como gastos deducibles a tener en cuenta en el rendimiento de la actividad económica
Los costes destinados a alquilar un espacio coworking son gastos deducibles del rendimiento de la actividad económica
La DGT en su consulta vinculante V0656/2019, aborda por primera vez este tema tan novedoso en la actualidad y que ha evolucionado tan rápido en los últimos años. El término coworking o cotrabajo se utiliza para referirse a una nueva forma de trabajar consistente en compartir un mismo espacio por varias personas que realizan actividades diferentes, pudiendo ser profesionales independientes, emprendedores, pymes, etc. Esta idea presenta numerosas ventajas que han permitido que tenga éxito a nivel mundial, entre ellas, poder conocer a otros profesionales con los que iniciar nuevos proyectos, tener una disciplina que quizás en el propio hogar no se consiga o motivación a través de la presencia de otros profesionales con tus mismos problemas y aspiraciones.
La propia descripción de hechos de la consulta parece describir en qué consiste, pues recoge que la contribuyente ha suscrito un contrato de servicios con un espacio coworking para la utilización de un despacho junto con una serie de servicios adicionales para el desarrollo de su actividad profesional, consistente en el asesoramiento laboral a empresas. Sin embargo, la circunstancia que se pretende dilucidar es de índole fiscal, y consiste en determinar si las cantidades satisfechas por la contribuyente por la utilización de dicho espacio son deducibles del rendimiento de su actividad económica.
En primer lugar, y con carácter general, para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el método de estimación directa (pues a la actividad desarrollada en este supuesto no le resulta aplicable el método de estimación objetiva), el art. 28.1 Ley 35/2006 (Ley IRPF), realiza una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en esta ley relativas a la estimación directa.
En el presente caso, al tratarse de una actividad en estimación directa (cualquiera que sea su modalidad: normal o simplificada) y no viéndose afectado el gasto por las reglas especiales de la Ley del IRPF, la remisión a la Ley 27/2014 (Ley IS) es válida por lo que en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Con lo cual, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Teniendo en cuenta este planteamiento general, el gasto que se produce a la contribuyente por el pago del importe del alquiler del despacho en un centro de negocios, alquiler destinado al ejercicio de su actividad y que incluye los servicios adicionales necesarios para el desarrollo de la misma, tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional, pues debe entenderse producido tal gasto en el ejercicio de la actividad.
Por último, simplemente mencionar que entre otros requisitos necesarios para la deducibilidad, ha de quedar convenientemente justificado mediante el original de la factura normal o simplificada y contabilizado o registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.