Establecer umbrales distintos para castigar con penas privativas de libertad el fraude por IVA y por renta respeta los principios comunitarios
La Directiva sobre el IVA no armoniza las sanciones aplicables en materia de IVA; se trata de un ámbito que, en principio, es competencia de los Estados miembros. Por otro lado, los Estados miembros tienen la obligación de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que el IVA devengado se perciba íntegramente en sus territorios respectivos y para luchar contra el fraude.
Pues bien, los Estados miembros, en esa labor, deben velar porque las infracciones del Derecho de la Unión, incluidas las de las normas armonizadas resultantes de la Directiva sobre el IVA, sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares (principio de proporcionalidad) y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio (principio de efectividad).
En concreto, el principio de equivalencia, supone que la libertad de elección de que disponen los Estados miembros, en virtud de su autonomía institucional y procesal, para sancionar las infracciones del Derecho de la Unión está limitada por la obligación de velar porque dichas sanciones respondan a requisitos, de fondo y de procedimiento, análogos a los aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares.
Pues bien, la falta de pago de las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta no puede considerarse una infracción del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares a la falta de pago del IVA declarado; en efecto, no hay duda de que la falta de pago del IVA y la falta de pago de las retenciones a cuenta del impuesto de la renta se caracterizan, indistintamente, por el incumplimiento de la obligación de pago, dentro de los plazos legales, del impuesto declarado; al tipificar dichas conductas como infracciones, el legislador italiano -en este caso- perseguía una misma finalidad, que es garantizar que la Hacienda Pública perciba el impuesto en tiempo oportuno, preservando, de este modo, la integridad de los ingresos fiscales.
No obstante, las infracciones establecidas y sancionadas se distinguen, respectivamente, tanto por sus elementos constitutivos como por la dificultad para apreciarlos: mientras que la segunda infracción está relacionada con los comportamientos de los sujetos pasivos del IVA, la primera lo está, no con la actuación de los obligados al pago del impuesto sobre la renta, sino con la de los terceros pagadores que deben efectuar ingresos a cuenta relativos a este; asimismo, ese tercer pagador, cuando realiza retenciones a cuenta sobre las rentas de los obligados tributarios, remite a estos un certificado que les permite justificar ante la Agencia Tributaria que se han realizado dichas retenciones y que, en consecuencia, han cumplido su obligación de pago del impuesto, aun cuando con posterioridad el tercer pagador no las ingrese en la Hacienda Pública.
En consecuencia, el Estado miembro no está obligado a establecer un régimen idéntico para ambas categorías puesto que el principio de equivalencia no se opone a una diferencia como la existente entre los umbrales fijados -50.000 euros renta y 250.000 euros IVA- para aplicar una pena privativa de libertad al incumplimiento de la obligación de pago de ambos tributos.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 2 de mayo de 2018, asunto n.º C-574/15)