La DGT declara que los días pasados obligatoriamente en España por el estado de alarma no se computan a efectos de la residencia fiscal si hay CDI
En el cálculo de los 183 días en territorio español no se incluyen los días que ha durado el estado de alarma en determinadas circunstancias.
La DGT en consulta vinculante V0862/2021 de 13 de abril de 2021, adopta una regla en la aplicación del criterio de permanencia de 183 días en territorio español en base al informe del Secretariado de la OCDE “OECD Secretariat Analysis of Tax Treaies and the Impact of the Covid-19 Crisis”, de 3 de abril de 2020, que recoge una serie de observaciones o pautas no vinculantes que los Gobiernos pueden adoptar en relación con la situación de excepcionalidad que se pueda producir cuando un contribuyente quede retenido en el territorio de uno de los Estados contratantes como consecuencia de las medidas de restricción a la movilidad impuestas en respuesta a la situación del COVID-19.
La situación de hecho consiste en que un residente fiscal en Marruecos voló de Tánger a Madrid el día 12 de marzo de 2020, teniendo previsto su regreso el 21 de abril de 2020. No obstante, su regreso a Marruecos no se produjo hasta el 19 de agosto de 2020 porque, como consecuencia del COVID-19, el Gobierno de España decretó el estado de alarma y Marruecos el cierre de las fronteras el 23 de marzo de 2020, las cuales fueron abiertas el 15 de julio de 2020.
Hasta este momento, la consulta vinculante que se tenía respecto a situaciones similares pero no idénticas es la V1983/2020 de 17 de junio de 2020 que estableció en relación con el criterio de permanencia de más de 183 días, que los días pasados en España debido al estado de alarma se computarían, adquiriéndose la condición de contribuyente del IRPF, en las circunstancias en las que no había convenio de doble imposición internacional.
Razonamiento todavía válido, pero ahora con el informe de la OCDE se deja claro cuál sería el criterio a adoptar en caso de que la persona afectada provenga de un país con el cual España sí tenga convenio de doble imposición. Especifica en relación a la vivienda permanente a disposición del contribuyente, que resulta poco probable que la persona que ha venido del extranjero tenga una vivienda permanente a su disposición en España como consecuencia de una estancia que se prevé temporal inicialmente y que, adicionalmente, ya no tenga una vivienda permanente a su disposición en su Estado de residencia original por haberla alquilado. En consecuencia, este primer criterio debería bastar para considerar a esta persona residente fiscal únicamente en su Estado de origen por ser dicho Estado el único en el que aquel dispone de una vivienda permanente (en este caso, Marruecos).
Si la estancia temporal en España fuera lo suficientemente larga como para considerar que la vivienda utilizada en España por el contribuyente tuviera el carácter de “vivienda permanente a su disposición”, dicha persona venida del extranjero tendría una vivienda permanente en ambos Estados y por tanto habría que acudir a los criterios siguientes, siendo estos, por orden de aplicación, el del Estado donde radique su centro de intereses vitales, Estado donde viva habitualmente y Estado del que sea nacional.
El informe concluye que la aplicación de estos últimos criterios hace poco probable que el conflicto de residencia se resuelva a favor del Estado de desplazamiento temporal (España), por ser mucho más probable que la persona que vino del extranjero tenga su centro de intereses vitales, viva habitualmente y sea nacional de su Estado de residencia original (Marruecos).
Por último, el informe interpreta que si existe un convenio para evitar la doble imposición, como en el presente caso, no deberían surgir implicaciones fiscales ya que es poco probable que esas personas lleguen a ser consideradas residentes fiscales en España según la legislación interna española a pesar de la prolongación de su estancia en territorio español como consecuencia del COVID-19 y que, de darse el supuesto de que fueran efectivamente consideradas residentes, los criterios establecidos para dirimir las situaciones de doble residencia previstos en el apdo. segundo del art. 4 del Convenio de 10 de julio de 1978 con Marruecos (vivienda permanente, centro de intereses vitales, etc.) serían suficientes para que dichas personas no fueran consideradas residentes en España sino únicamente en su Estado de residencia original.
Se ha de precisar que en la consulta vinculante V1983/2020 mencionada más arriba las personas retenidas en España procedían de Líbano país con el que España no tiene convenio para evitar la doble imposición, por lo que la DGT resolvió aplicando el art. 9 de la Ley IRPF llegando a la conclusión ya expuesta (Ver Temas relacionados).
De todas maneras, en este caso concreto la DGT declara que comparte las valoraciones vertidas en el informe del Secretariado de la OCDE en lo que respecta a la posible aplicación de los criterios dirimentes para resolver los conflictos de residencia en estas circunstancias y, por consiguiente, entiende que en casos como el consultado, de una persona física que haya quedado confinada en territorio español con ocasión del COVID-19 y pudiera ser considerada residente fiscal en España conforme al art. 9 de la Ley IRPF, los criterios recogidos en el artículo 4.2 del Convenio (en este caso, hispano-marroquí) hacen poco probable que dicha persona sea finalmente considerada residente en España en vez de en el otro Estado (Marruecos en este supuesto), pudiendo resolverse, en cualquier caso, el conflicto de doble residencia.
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