El bajo porcentaje de ventas en efectivo en una peluquería no justifica la aplicación del sistema de estimación indirecta, si se prueba por qué se ordenó a las empleadas que procuraran que los clientes pagaran con tarjeta bancaria

La estimación indirecta y el bajo porcentaje de ventas en efectivo. Imagen del interior de una barbería/peluquería

La situación patrimonial y financiera de una contribuyente no se puede medir a través de la imagen del negocio proyectada en los medios de comunicación.

El TSJ de Cataluña en su sentencia de 19 de marzo de 2024 considera que el bajo porcentaje de ventas en efectivo en una peluquería no justifica la aplicación del sistema de estimación indirecta, si se prueba por qué se ordenó a las empleadas que procuraran que los clientes pagaran con tarjeta bancaria.

En el presente caso, la Administración sustentó la aplicación del método de estimación indirecta por el elevado porcentaje de ventas con tarjeta de crédito, que alcanzaba el 66,54% del total de transacciones, pese a que la contabilidad de la peluquería concordaba con las declaraciones de IVA e IRPF presentadas por la recurrente y no había operaciones bancarias sin reflejo en los libros de contabilidad.

A juicio de la Sala, aunque la ciudadanía tiende a creer que en pequeños comercios y servicios personales es una práctica común ocultar ingresos al Fisco, esta intuición no puede ser considerada una verdad incontestable y general sin convertirla, al mismo tiempo, en una fuente de injusticia o arbitrariedad, especialmente en casos como este, en el que, desde un principio, la autorización de entrada en el domicilio fiscal había sido invalidada tras destacar una debilidad argumental que ahora se ha vuelto a reproducir.

El TEAR reconoció dudas acerca de las incongruencias de las compras y ventas de productos, a lo que se añaden las consideraciones del perito judicial contable, las cuales, de un modo u otro, no han hecho más que descartar tal incongruencia.

En lo que atañe a la supuesta contradicción entre la escasa rentabilidad del negocio y la inversión llevada a cabo por la actora en el nuevo emplazamiento de la actividad, quedó probado que la recurrente financió esa inversión esencialmente con préstamos y con la suma percibida como consecuencia del seguro de vida de quien había sido su pareja de hecho. Esta circunstancia también podría explicar que el negocio pudiera seguir adelante en aquellos años a pesar de su rendimiento más bien escaso.

En lo que respecta al porcentaje, sobre el total recaudado, de los ingresos en efectivo y mediante tarjeta de crédito, se debe señalar que, aunque este dato puede constituir, prima facie, un indicio de posible ocultación de ingresos si lo comparamos con lo que es habitual en otros negocios de peluquería de similares características, no está de más añadir que las dudas que nos ha suscitado la técnica empleada por la Inspección Tributaria son lo suficientemente serias, ya que no se desprende una labor dirigida a analizar el muestreo de peluquerías llevado a cabo y a contrastarlo con la panorámica patrimonial y financiera de la actora; una panorámica no necesariamente demostrativa de sensatez.

La situación patrimonial y financiera de una contribuyente no se puede medir a través de la imagen del negocio proyectada en los medios de comunicación.

En ese contexto, los testimonios que han hablado de los hurtos de numerario y de productos que se sucedían en la peluquería desde finales de 2014, son verosímiles. En consecuencia, también ofrece consistencia la afirmación de las empleadas de la actora según la cual -como consecuencia de esos hurtos- habrían recibido de la hoy demandante la orden de procurar que la clientela pagase con tarjeta bancaria. Esta última circunstancia podría explicar el hecho de que el porcentaje de días con pagos exclusivamente realizados de esa manera fuese tan elevado en 2015, para descender a un nivel que no cabe considerar exagerado en 2016 (coincidiendo con el traslado del negocio), y carecer de significación en 2017 y 2018.

La Administración consideró que la normalización de los pagos en efectivo a partir de 2016 se debió al propósito de la actora de actuar con más cautela en el ámbito fiscal, en unas fechas -conviene decirlo- en las que no consta que la demandante hubiese tenido algún problema con la Hacienda estatal. La Sala considera que aunque la hipótesis de la normalización es posible, en el mismo grado, también lo es la hipótesis de que todo pudiera obedecer al desarrollo natural o normal de la actividad.

El carácter anónimo de las muestras de peluquerías manejadas por la Inspección Tributaria, como consecuencia del régimen de protección de datos de carácter personal, constituye un obstáculo en orden a corroborar su idoneidad. Además, no se comprende por qué la Administración no complementó esas muestras, al menos con datos procedentes de estudios del sector.

Tampoco se comprende la relevancia dada a los datos obtenidos de la observación del trasiego en el mostrador del negocio, durante una hora y cuarto, el mismo día de la entrada y registro, posteriormente invalidada en sede judicial. La Administración pudo realizar un seguimiento desde el exterior, durante un número de días determinado, para contabilizar el número de clientes diarios y contrastarlo posteriormente con el número de pagos con tarjeta y con el número de tickets registrados en la caja de la peluquería.

Los indicios que llevaron a la Inspección y al TEAR a tomar decisiones no son absurdos, pero quedan desvirtuados por el gran margen de error existente.

Así las cosas, procede estimar la demanda, lo que también deberá traer consigo la invalidación de la vertiente sancionadora de la regularización, al quedar esta privada de base y fundamento; y todo ello, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones.

Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-