La no sujeción de los excesos de adjudicación en ITP exige que la transmisión sea a “uno”

En contra de lo señalado en la sentencia de instancia por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias -sentencia de 21 de julio de 2010-, que admitió la no sujeción de las operaciones en las que la transmisión de las cuotas indivisas se hace entre los copropietarios de los bienes en común –condóminos- sin suponer la desaparición del condominio, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de diciembre de 2012, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, y partiendo de que la excepción prevista en el art. 7.2 B) RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) requiere que se produzca, en el supuesto del art. 1062 Código Civil -que regula uno de los supuestos conforme a los cuales el exceso de adjudicación no tributa- la adjudicación a "uno", entiende por el contrario que estas operaciones están sometidas al Impuesto en la medida en que son meras transmisiones de cuotas en la comunidad de bienes.

Recordemos la dicción de los dos artículos aplicados:

  • Art. 7.2 B) RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD): “2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: …B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.”
  • Art. 1062 Código Civil: “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero…”

En el supuesto analizado en los autos los hechos consistían en que sobre 4 inmuebles en los que había constituida una comunidad hereditaria integrada por cuatro hermanos, correspondiendo a cada uno de ellos una cuarta parte en cada uno de los inmuebles, se produjo un exceso de adjudicación como consecuencia de la transmisión de su parte en la comunidad de dos hermanos a un tercero de ellos.

Mediante la operación descrita la comunidad no desapareció, sino que quedó constituida por un hermano que pasó a tener 3/4 partes de la comunidad en todos los inmuebles, y, un segundo hermano, al que correspondía la 1/4 parte restante.

A juicio del Tribunal Supremo, es claro que por la operación descrita no se produjo la adjudicación a "uno", sino que lo que realmente se produjo fue una transmisión de cuotas en la comunidad de bienes, sin que ésta desapareciera. Pues bien, en su opinión, esta situación no es la prevista en el art. 7.2 B) RDLeg. 1/1993 sino que, contrariamente, tiene su asiento en el apartado Uno de ese artículo que considera transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto las que lo son de toda clase de "bienes y derechos" que integren el patrimonio.

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