Exclusión del grupo fiscal: a efectos de valorar el desequilibrio patrimonial la Inspección, sin excepción, deberá atenerse a la contabilidad de la empresa
La cuestión controvertida que resuelve el TEAC en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, concierne a la exclusión del grupo fiscal, regulada en el art. 67.4 b) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), de las entidades en las que concurre al cierre del período impositivo la causa de disolución contemplada en el art. 363.1 d) del RDLeg. 1/2010 (TRLSC).
Así, se plantea, en primer lugar, si la Inspección podría apartarse, a efectos de valorar si existe el desequilibrio patrimonial a que se refiere el mencionado art. 363.1 d) del RDLeg. 1/2010 (TR LSC), de las cifras consignadas en las cuentas anuales de la entidad cuando éstas no reflejen la imagen fiel y, en segundo término, si podría apreciar la concurrencia o no de dicha situación patrimonial a través de criterios distintos a los aplicados en las cuentas anuales cuando el obligado tributario acredite la existencia de un error contable.
Pues bien, la doctrina del Tribunal Central sobre la materia que nos ocupa se puede concretar del modo siguiente:
- Apreciar si se da o no la causa de disolución social corresponde a los administradores y a la Junta general de la sociedad y, en su caso, al Juez, pero no a la Administración.
- La Inspección no es competente para regularizar el patrimonio social a efectos de excluir a una sociedad del grupo fiscal por haber quedado reducido aquél a menos de la mitad del importe del capital social, de forma que tiene que pasar por lo que diga al respecto la contabilidad de la entidad. De este modo, si de la contabilidad de la sociedad se desprende que el patrimonio social no ha quedado reducido a menos de la mitad del importe del capital social la Inspección no podrá excluirla del grupo fiscal. Ahora bien, si de la contabilidad de la sociedad se desprende que el patrimonio social ha quedado reducido a menos de la mitad del importe del capital social la Inspección podrá excluirla del grupo fiscal.
- Las diferencias de redacción entre el art. 67.4 b) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) y el art. 58.4.d) de la Ley 27/2014 (Ley IS) no suponen un cambio legal en la materia sino una mejora o aclaración de su significado exacto.
A la vista de la citada doctrina procede la inadmisión respecto de la primera parte del criterio cuya fijación se solicita y es que la doctrina del Tribunal Central obliga a la Inspección, sin excepción, a pasar por lo que diga al respecto la contabilidad de la entidad.
Se ha de resolver, en segundo lugar, respecto de la situación en la que es la propia sociedad la que pese a estar incursa formalmente en la causa legal de exclusión del régimen de consolidación por haber quedado el patrimonio social reducido a menos de la mitad del importe del capital social, alega la existencia de un error contable -en el presente recurso la contabilización de un dividendo percibido de otra sociedad- que, de no haberse cometido, pondría de manifiesto que el citado desequilibrio patrimonial no existe. Pues bien, el Tribunal Central, en aplicación de su doctrina sobre la cuestión aquí debatida, considera que la Inspección debe pasar en todo caso por lo que diga al respecto la contabilidad de la entidad, por no corresponderle a ella la apreciación de la causa de disolución, de manera que los posibles errores contables alegados por la sociedad y que ésta pretenda hacer valer para justificar que el desequilibrio patrimonial del balance es sólo aparente, deberán encontrarse debidamente corregidos en las cuentas anuales del ejercicio posterior para que puedan ser tomados en consideración. A estos efectos, la Inspección se limitará a constatar si el error contable alegado que determina la inexistencia de desequilibrio patrimonial ha sido subsanado o corregido en las cuentas anuales correspondientes, sin entrar a valorar si el error existió realmente o no conforme a la normativa contable puesto que la situación de estar la sociedad incursa en causa de disolución ha de resultar de la contabilidad social, no de los criterios contables aplicados por la Inspección.