La exención en el IBI referida a inmuebles afectos a la defensa nacional solo es aplicable al propietario (Estado) y no a la concesionaria (Navantia)
Debe confirmarse la liquidación del IBI girada a la concesionaria referida al edificio que alberga un arsenal, del que es titular el Estado, ya que en este caso el hecho imponible es la concesión administrativa, y no procede apreciar la exención referida a inmueble afectos a la defensa nacional al no cumplirse el requisito subjetivo de la titularidad del bien, que solo alcanza al supuesto en que el hecho imponible sea el derecho de propiedad.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 17 de enero de 2019, se pronuncia acerca de la exención del IBI referida a los inmuebles afectos a la Defensa Nacional. En este caso debe confirmarse la liquidación del IBI referida al edificio que alberga un arsenal, del que es titular el Estado y una entidad es concesionaria en los términos del Acuerdo entre el Ministerio de defensa y dicha sociedad mercantil y procede rectificar el criterio sostenido para ejercicios anteriores, toda vez que ahora la entidad no es cesionaria de los terrenos, sino concesionaria, por lo que << el hecho imponible es la concesión administrativa, no procede apreciar la exención que establece el art. 62.1 [TRLRHL], al no apreciarse el requisito subjetivo de la titularidad del bien, que solo alcanza al supuesto en que el hecho imponible sea el derecho de propiedad>>.
La STJUE de 9 de octubre de 2014, asunto n.º C-522/13 resolvió la cuestión prejudicial planteada sobre si la exención en el IBI de la que disfrutaba Navantia podía implicar la concesión a dicha empresa de una ayuda estatal contraria al artículo 107.1 TFUE , pero en dicha sentencia no se perfiló, a juicio del TSJ de Galicia la cuestión acerca de la diferencia entre la repercusión y la sustitución del obligado tributario del IBI.
Se reconoce la exención en el IBI a los bienes inmuebles propiedad del Estado de interés militar por estar afectos, bien directa o indirectamente, a la Defensa Nacional. La exigencia de que el inmueble propiedad del Estado esté afecto a la Defensa Nacional ha de ser interpretada con criterio amplio. De acuerdo con la STS de 27 de mayo de 2011, recurso n.º 17/2010 la exigencia de que el inmueble propiedad del Estado esté afecto a la defensa nacional ha de ser interpretada con criterio amplio, ya que tras la reforma de la Ley 51/2002 la afección ya no tiene que producirse «directamente» .
La STJUE de 9 de octubre de 2014, asunto n.º C-522/13 resolvió la cuestión prejudicial planteada sobre si la exención en el IBI de la que disfrutaba Navantia podía implicar la concesión a dicha empresa de una ayuda estatal contraria al artículo 107.1 TFUE que implicaba el falseamiento, o su posibilidad, de la competencia y en la misma el Tribunal se pronunció en los siguientes términos : "El art. 107.1 TFUE debe interpretarse en el sentido de que puede constituir una ayuda de Estado, prohibida con arreglo a dicha disposición, la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de una parcela de terreno perteneciente al Estado y puesta a disposición de una empresa de la que éste posee la totalidad del capital y que, en esa parcela, produce bienes y presta servicios que pueden ser objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros en mercados abiertos a la competencia. No obstante, incumbe al Juzgado remitente comprobar si, tomando en consideración todos los elementos pertinentes del litigio del que conoce, apreciados a la luz de los criterios interpretativos aportados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal exención debe calificarse de ayuda de Estado en el sentido de la citada disposición".
La sentencia del TJUE no puede tener otro efecto vinculante para los jueces españoles que el que se deriva de su resolución, en los términos en que se le ha formulado la cuestión y, sobre todo en su parte dispositiva, en la que no anula precepto alguno de nuestra legislación interna, devolviendo al Juez la apreciación de si la exención del IBI puede considerarse como ayuda de Estado.
Se da, entonces, la contradicción de que se parte de una exención que se niega a las partes por la vía de entender que, a la luz de la sentencia del TJUE, tal ayuda contradice el artículo 107.1 TFUE . Pero el Ministerio de Defensa, el Estado español, que también son partes del litigio, ni intervienen en el intercambio entre estados miembros ni tienen actividad comercial o industrial alguna que pueda falsear la competencia, dándose de este modo la paradoja de que se afirma la existencia de exención para luego negarla y, en definitiva, por la vía de que Navantia obtendría un beneficio contrario al TFUE, terminar el Estado español por perder una exención que la propia sentencia, y así también la cuestión prejudicial planteada y el propio TJUE afirman existentes.
Así pues, la exención, o concurre o no concurre y si concurre no se le puede negar al Estado; y si no concurre hay que justificar tanto por qué se le niega a Navantia, lo que la sentencia razona; pero también por qué se le niega al Estado, también parte en el recurso, lo que no se ha hecho en la sentencia apelada.
En la STJUE no se perfiló adecuadamente la diferencia entre la repercusión y la sustitución del obligado tributario del IBI. En síntesis, de haber concurrido sustitución legal, Navantia debería hacerse cargo del pago del impuesto, aun cuando el Estado estuviera exento; pero es que en el caso que nos ocupa tal obligación se sigue a través de la repercusión convencional en inicio y, más tarde, también legal, como luego veremos, en términos que no permiten su equiparación a la sustitución. El propio Convenio con el Ministerio de Defensa parte de la obligación de Navantia de satisfacer los tributos pertinentes, entre ellos el IBI, lo que nuevamente nos lleva a señalar que el principio general es el del pago, no el de la exención, y que si tal exención tiene lugar es por la vía de la que le pueda corresponder al Estado.
En este caso, de acuerdo con la STS de 12 de diciembre de 2017, recurso n.º 3054/2016 se pronuncia sobre el orden de titularidades excluyentes establecido ene l art. 61.2 TRLHL, de modo que la sujeción al IBI por una de ellas (p.ej.: concesión administrativa) excluye el sometimiento al impuesto por cualquiera de las otras tres, pero esta previsión está pensada para aquellos casos en los que la respectiva titularidad jurídica se extiende a la totalidad del bien, pero no para casos como el analizado en los que conviven distintas titularidades sobre diferentes partes del bien, de modo que no se confunden o entrecruzan.
En esta sentencia se manifiesta que la exención solamente adquiere sentido cuando se produce la sujeción al impuesto y, por ello, la exención de la concesionaria solamente tendría justificación en la titularidad estatal de la parcela y su afectación a la defensa nacional; pero tal exención solo se hace perceptible si el Estado estuviese sujeto al Impuesto. En este caso, la concesión administrativa desplaza la sujeción del derecho de propiedad y, en consecuencia, la exención que beneficia al propietario, si no está sujeto al impuesto, no puede hacerse valer en favor del concesionario, lo que, además, concuerda con lo que hemos manifestado en las sentencias dictadas a propósito de ejercicios anteriores en los que Navantia no podía ser sujeto pasivo del impuesto pues no es ni propietario, ni superficiario, ni concesionario ni usufructuario de los terrenos, sino que era un mero cesionario.
La Sala confirma la corrección de la tesis de la sentencia apelada, en la medida en que, ahora sí, Navantia es sujeto pasivo del impuesto, sin que la exención en favor del Estado juegue en su favor en cuanto desconectada de la obligación tributaria desde el momento en que el derecho de propiedad no aparece sujeto al hecho imponible del tributo. [Vid., en el mismo sentido la consulta V4523/2016, de 19 de octubre].