El alcohol etílico utilizado en aromatizantes (y en su preparación) para bebidas no alcohólicas con grado alcohólico inferior 1,2 %, está exento de los Impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas de la Directiva 92/83/CEE
Una filial irlandesa, CMCI, de PepsiCo, utiliza 100 % de alcohol etílico no desnaturalizado, para fabricar aromatizantes que tienen un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % y están destinados a la elaboración de bebidas no alcohólicas en Irlanda y los vende a otra filial irlandesa de PepsiCo (Pepsi Irlanda) y que vendió aromatizantes a la parte demandante en el litigio principal, que los utiliza para elaborar bebidas refrescantes en Rumanía. La entrega a la demandante en el litigio principal de los aromatizantes de que se trata se efectúa directamente por CMCI. Desde el año 2011 hasta el año 2014 así como entre los meses de enero y agosto de 2016, la demandante en el litigio principal solicita pago distintas cantidades en concepto de impuestos especiales sobre los aromatizantes y en septiembre de 2016 solicitó la devolución de dicha cantidad. Solicitud que fue denegada, pues según dicha autoridad, tal exención no puede concederse cuando la demandante, no tiene la condición de destinatario registrado ni Pepsi Irlanda la de depositario autorizado. La autoridad tributaria competente considera que esos aromatizantes deben estar sujetos a impuestos especiales. El objetivo perseguido por las exenciones previstas por la Directiva 92/83 es, en particular, neutralizar la incidencia de los impuestos especiales sobre el alcohol como producto intermedio que entra en la composición de otros productos comerciales o industriales. El Tribunal considera que el art. 27.1.e), de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que tanto el alcohol etílico utilizado en la preparación de aromatizantes, empleados a su vez para la elaboración de bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico no supere el 1,2 %, como el alcohol etílico que ya se haya utilizado en la preparación de tales aromatizantes están comprendidos en la exención establecida en esa disposición. De la respuesta a la primera cuestión prejudicial resulta que la aplicación por Irlanda de dicha exención a los aromatizantes de que se trata en el litigio principal era correcta. Por otra parte, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que la negativa de la autoridad fiscal competente a aplicar a esos aromatizantes la misma exención estuviera justificada por la existencia de indicios de fraude, de evasión o de abuso. Por tanto, el 27.1.e), de la Directiva 92/83 también debe interpretarse en el sentido de que cuando el alcohol etílico despachado a consumo en un Estado miembro en el que está exento de impuestos especiales por haber sido utilizado en la preparación de aromatizantes destinados a la elaboración de bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico no supere el 1,2 %, se comercializa posteriormente en otro Estado miembro, este último está obligado a dispensar un tratamiento idéntico a ese alcohol etílico en su territorio, siempre que el primer Estado miembro haya aplicado correctamente la exención establecida en esa disposición y no existan indicios de fraude, de evasión o de abuso. Los Estados miembros no pueden supeditar la aplicación de la exención prevista en el art. 27.1.e), de la Directiva 92/83 al cumplimiento de requisitos que no se haya demostrado, a partir de elementos concretos, objetivos y comprobables, que sean necesarios para garantizar la correcta aplicación de dichas exenciones y para evitar fraudes, evasiones y abusos. Finalmente, este precepto también debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita la concesión, a un operador económico que comercializa en su territorio productos adquiridos de un vendedor situado en el territorio de otro Estado miembro en el que tales productos han sido fabricados, despachados a consumo y eximidos de impuestos especiales conforme a dicha disposición, de la exención prevista en ella a los requisitos de que ese operador tenga la condición de destinatario registrado y el vendedor la de depositario autorizado, salvo que resulte de elementos concretos, objetivos y verificables que esos requisitos son necesarios para garantizar la correcta aplicación de la citada exención así como para evitar cualquier fraude, evasión o abuso.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de diciembre de 2022, asunto n.º.C-332/21)