Exención en el IVA de la gestión discrecional de carteras de inversión: cambio de criterio
La Dirección General de Tributos, en consultas de 2 de enero de 2013, analiza el porqué del cambio de criterio en relación con la exención en IVA de la gestión discrecional de carteras de inversión, considerando ahora que dichos servicios no quedarán exentos, debiendo por tanto repercutir el Impuesto por la prestación de los mismos.
El criterio mantenido hasta ahora por la Dirección General de Tributos, entre otras, en consulta DGT, de 24-11-2010, nº 2538/2010, era que en el contrato de gestión “discrecional” de cartera de inversión el gestor tiene un amplísimo margen de libertad en su actuación ya que puede efectuar las operaciones que considere convenientes sin previo aviso o consulta al propietario de la cartera. Así, los servicios de gestión discrecional de valores suponen la realización de operaciones relativas a títulos valores en las que se puede crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre dichos títulos valores, y por tanto, si los servicios controvertidos se enmarcan dentro de la gestión discrecional de valores estarán exentos.
No obstante lo anterior, este criterio doctrinal precisa ser revisado a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, en la STJUE, de 19 de julio de 2012, asunto nº C-44/11, el Tribunal se plantea la naturaleza financiera de los servicios de gestión de carteras a clientes inversores. En un primer momento, examina la naturaleza del servicio de gestión de carteras concluyendo que el mismo resulta de la combinación de un servicio de análisis y de supervisión de los activos del cliente inversor, por una parte, y una prestación de compra y venta de títulos propiamente dicha, por otra. Posteriormente, analiza si estos servicios que comprenden la gestión discrecional de carteras constituyen una única prestación económica siendo los unos accesorios de los otros. Así, concluye que, esos dos elementos no sólo son inseparables, sino que, además, deben situarse en el mismo plano. En efecto, ambos son indispensables para realizar la prestación global, de modo que no es posible considerar que uno constituye la prestación principal y el otro la prestación accesoria. Por consiguiente, ha de considerarse que esos elementos se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica cuyo desglose resultaría artificial. Una vez considerado como una única prestación económica, el Tribunal analiza si la prestación de tal servicio puede quedar exenta del Impuesto en los términos del art. 135.1.f) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), y concluye que si bien las prestaciones de compra y venta de títulos pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación del mencionado artículo, no sucede lo mismo, en cambio, con las prestaciones de análisis y supervisión de los activos, ya que estas últimas prestaciones no suponen necesariamente la realización de operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos-valores. De este modo, y dado que a efectos del IVA, dicho servicio sólo puede considerarse en su conjunto, no puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del mencionado art. 135.1.f) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA). Procede por tanto concluir que la gestión de carteras no está exenta de IVA.
En estas circunstancias, procede alinear la doctrina de la Dirección General de Tributos con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, modificando, por tanto, el criterio mantenido anteriormente y considerando entonces que por lo que respecta al IVA, los servicios de gestión discrecional de carteras no quedarán exentos, debiéndose repercutir el Impuesto por la prestación de tales servicios.