Cláusula antiabuso en la exención de beneficios matriz-filial: Transmitir la participación en una holding a otra holding para que la gestione no responde a una lógica que ampare la exención
La consulta de la Dirección General de Tributos, de 22 de junio de 2016, contiene un nuevo ejemplo de interpretación del órgano consultivo en lo que tiene que ver con los motivos económicos que podrían entenderse como válidos para mantener la exención en la distribución de los dividendos de las sociedades filiales a sus matrices residentes en otros Estados de la UE o del EEE -regulada en el art. 14.1.h) RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR)- cuando el titular último de las participaciones se ha establecido fuera de esos territorios.
Recordemos que el citado artículo establece que la exención se pierde cuando la titularidad de la participación se desplaza fuera del territorio europeo, salvo que la operativa a la que responda la estructura y localización del entramado social responda a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.
Nos movemos por tanto en el terreno de la casuística, en el sentido de que ese concepto jurídico indeterminado habrá de ser analizado caso por caso, sancionando en cada ocasión la Dirección General de Tributos si la operación le merece su aprobación o no.
Pocos son los casos que nos hemos encontrado hasta la fecha y por ello su interés es siempre tan valorado.
En esta ocasión, los hechos tienen que ver con una sociedad residente fiscal en España cuyo socio último –persona física- adquirió su participación por herencia y traslada su residencia de Suiza a Singapur.
El socio, a su vez, ostenta participaciones en numerosas sociedades no residentes, habiendo centralizado la mayor parte de sus inversiones en sociedades con residencia fiscal en Luxemburgo, a una de las cuales ha aportado su participación en la sociedad española con el propósito -declarado- de que profesionalice la gestión de su participación.
Ambas sociedades, española y luxemburguesa, son sociedades holding constituidas con el fin de poseer y gestionar participaciones en otras entidades.
La cuestión a analizar por tanto es si la aportación de la participación de la entidad residente en España a la localizada en Luxemburgo responde a motivos económicos válidos y no a un artificio que tan sólo busca el mantenimiento del disfrute de la exención de los eventuales repartos beneficios que pudieran efectuarse desde la filial a la matriz.
Señala la Dirección General de Tributos que de la propia naturaleza de la sociedad española como sociedad holding se infiere que dicha entidad, para poder actuar como tal, realiza por sí misma, con sus propios medios materiales, y de una forma profesional y eficiente la labor de tenencia y gestión de sus participaciones en diversas sociedades, por lo que no se entiende que sea necesaria la intermediación de otra sociedad holding para realizar las mismas funciones que le son inherentes: la interposición de la sociedad luxemburguesa entre la sociedad española y el socio persona física que ostenta el control de todo el entramado societario, al resultar el titular de la totalidad del capital en ambas sociedades, lejos de optimizar el negocio desde un punto de vista económico, parece que supone una duplicación de los recursos necesarios para una adecuada gestión del mismo, no derivando de ello ahorro de costes, economías de escala, limitación de riesgos o cualesquiera otras consecuencias económicas, distintas de las estrictamente tributarias, que pudieran justificar la estructura creada.
Por otro lado, el hecho de que la sociedad luxemburguesa presida el consejo de administración de la española, cargo por el que recibe una remuneración, y que algunas de las personas físicas que conforman el consejo de administración de la luxemburguesa también lo sean del consejo de administración de la española, entiende que es una consecuencia normal del hecho de que la una sea la matriz de la otra, sin que ello quiera decir que la función propia de la española como sociedad holding de gestión y tenencia de participaciones sustanciales en entidades haya quedado desvirtuada por esa razón.
En opinión del órgano consultivo, la intermediación de la entidad luxemburguesa en relación con los dividendos recibidos de la sociedad española conlleva una ventaja fiscal, en caso de aplicación de la exención prevista en el art. 14.1.h) RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR), en comparación con la distribución de los dividendos directamente desde la española a su socio residente fuera de la Unión Europea y por ello estaría sometida a la correspondiente retención.
No se aprecian por tanto motivos económicos significativos que contrarresten la ventaja fiscal que se obtendría a través de esta estructura.
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