Exención por trabajos realizados en el extranjero: no es requisito que el desplazamiento sea "por cuenta" de una entidad residente en territorio español
En este caso, la Inspección sostiene la improcedencia de la exención por trabajos realizados en el extranjero, en base a un doble incumplimiento:
- Por un lado, entiende que no resulta acreditado que los trabajos que se dicen realizados por el contribuyente en el extranjero, lo sean por cuenta del sujeto pasivo, XZ. Más bien todo lo contrario, al responder aquellos desplazamientos a las funciones que el contribuyente realiza en tanto directivo de otras empresas del Grupo internacional X -inicialmente como Vicepresidente ejecutivo de fábricas y cadena de aprovisionamiento, y, luego, como Presidente o "Chief Executive Officer de XP"-, percibiendo retribuciones tanto del sujeto pasivo como de dichas empresas radicadas en el extranjero.
Pues bien, el Tribunal no comparte la primera de las argumentaciones recogidas por la Inspección, en tanto que en el acuerdo impugnado se establece como requisito legal para gozar de aquella exención, que los trabajos realizados en el extranjero lo sean porque la entidad española que paga las retribuciones desde España sea quien "desplace" al trabajador al extranjero. La exigencia impuesta por la Inspección de que el desplazamiento del perceptor al extranjero lo sea "por cuenta de XZ", no tiene amparo legal. A los efectos de la exención aquí discutida, resulta intrascendente si el desplazamiento del contribuyente al extranjero se efectuó "por cuenta" del sujeto pasivo residente, toda vez que en ningún caso éste resulta un requisito impuesto por la norma para gozar de aquella exención, en tanto el precepto establece la misma para "los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero".
- Por otro lado, por cuanto que las retribuciones satisfechas por el sujeto pasivo al contribuyente resultan de naturaleza mercantil, en tanto que Presidente del Consejo de Administración de XZ, de ahí que la exención no alcance a las mismas.
Efectivamente, la expresión "trabajos" que utiliza el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) debe entenderse limitada a las retribuciones derivadas del trabajo personal en el seno de una relación de carácter laboral o estatutaria, pero no se extiende a las actividades propias de la participación en los Consejos de Administración. Ahora bien, sólo en el caso de que tales desplazamientos al extranjero, y sus correspondientes retribuciones, tuvieran relación con las funciones del contribuyente como Presidente del Consejo de Administración de XZ, cabría negar la exención en tanto que las retribuciones que se habrían percibido por las funciones o servicios prestados en tales desplazamientos lo serían en el ejercicio de las funciones propias de «dirección y supervisión», de «coordinación», que conlleva el cargo de Presidente del Consejo de Administración.