Está exenta del ITP y AJD la transmisión producida por la disolución del régimen económico matrimonial alemán equivalente a nuestro régimen de gananciales
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) en su sentencia de 16 de abril de 2015 anula la liquidación complementaria girada por la Administración por no ser conforme a derecho, pues la disolución de una comunidad de bienes, aunque sea alemana, mediante la adjudicación a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas participaciones en dicha comunidad no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, porque dicha operación tiene carácter particional y no dispositivo. También niega la sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que la división de la cosa común resulta imposible por ser el bien indivisible o de división que reduce sustancialmente su valor y la totalidad del bien se adjudica a uno o varios comuneros con obligación de compensar al resto con metálico, lo que no excluye la modalidad gradual de los documentos notariales de AJD.
No son aceptables las dudas que plantea la Administración autonómica en cuanto a la acreditación de la concurrencia de este supuesto de hecho, puesto que aparece en la escritura notarial donde se protocoliza el convenio regulador de la disolución del matrimonio de los cónyuges, que los esposos ponen fin al régimen económico del matrimonio que venía rigiendo, sujetándose a partir de ese momento al régimen de separación de bienes de lo que se deduce la preexistencia o de un régimen económico en comunidad de bienes germánica análogo al de nuestra sociedad de gananciales, o de un régimen de participación, Zugewinngemeinschaft, que se traduce libremente como comunidad de participación en las ganancias, y que opera en modo similar a nuestro régimen de participación, de manera que es al momento de la disolución del régimen, que se produce la comunitarización de las ganancias obtenidas vigente el matrimonio por cada uno de los esposos, produciéndose una distribución por mitad de la diferencia positiva entre el patrimonio inicial y final de los esposos.
Debe anularse la Resolución del TEAR por incongruencia manifiesta, ya que nada dijo de la insuficiente prueba de la naturaleza de la comunidad conyugal, de lo que se deduce, que en ningún momento la Administración Tributaria se planteó la posible operatividad de esta u otra exención, pues de haber sido así, y a la vista de la documental aportada por la actora en vía administrativa, debió haberse valorado su insuficiencia y en buena lógica haber solicitado que se completara la documental originariamente presentada con la autoliquidación del impuesto consistente en la sentencia de divorcio y convenio regulador adjunto, antes de proceder sin juicio explícito sobre la viabilidad de la exención aplicada, mediante una comprobación de valores, a la emisión de una liquidación provisional como la que se critica en autos, sin que por otra parte nos esté vetada la comprobación de oficio del contenido y vigencia del derecho extranjero invocado al objeto de verificar la discutida naturalización del régimen económico del matrimonio, que es según se desprende a las claras de la escritura comprensiva del convenio regulador del divorcio, el régimen legal del país, distinto del régimen de separación de bienes y que la actora identifica con el régimen de participación en las ganancias.
(NFJ0059914)