Para exigir la tasa por la colocación de mercadillos en vías públicas no basta con que se trate de un terreno de dominio publico
Para que se produzca el hecho imponible de la tasa no basta con que la vía ocupada se encuentre afecta o destinada, en virtud de los instrumentos de planeamiento, a viales, sino que es preciso que se encuentre abierta al público y a su uso común, circunstancia que en el presente caso no se produce pues nunca se llevó a cabo por la Administración dicha transformación y apertura al uso público y general. La propia Administración al momento de girar la tasa había aprobado otra, en relación a la ocupación del terreno de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa, en cuyo caso solo se exigía que tuviera el terreno afectado el carácter de público, sin embargo en la aquí aplicada, se exige un plus, esto es que el terreno afectado por la ocupación tenga la consideración de vía pública y no solo sea dominio público y es aquí donde esta Sala estima que no concurre en dichos terrenos la cualidad exigida para la aplicación de la ordenanza y la liquidación y la resolución impugnadas deben anularse.