El factor sorpresa no puede justificar la entrada en la sede social de una empresa por la Inspección, si no es necesaria
Si lo que buscaba la Inspección era información, ello mismo pudo haberlo conseguido mediante un requerimiento de información y por tanto no era necesario sacrificar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, motivo por el cual dicha actuación debe anularse.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de octubre de 2019, resuelve que no está justificada la necesidad que debe amparar la entrada y registro de la sede de la mercantil, cuando en este caso no se entiende qué pruebas podía hacer desaparecer el contribuyente -como señala la Inspección en su solicitud de entrada- si es él el que tiene que probar la reinversión, su cuantía y la sujeción de la actividad en la que se reinvierte a las previsiones legales.
La Sala tampoco comprende en absoluto la relevancia -a la que alude la sentencia recurrida en casación, y que debe anularse- del «factor sorpresa» para asegurar el éxito de las diligencias de investigación y comprobación de la Inspección Tributaria cuando es el obligado tributario el que tiene toda la carga de probar la concurrencia de los requisitos legales correspondientes. No era necesario sacrificar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio como única forma -principio de subsidiariedad- de garantizar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la ley en relación con el factor de agotamiento por la razón esencial de que la finalidad de la entrada y registro (constatar la aptitud de la materialización de la dotación al factor de agotamiento) no era necesaria para que la Administración actuase sus potestades de comprobación e inspección.
Para analizar si la autorización de entrada y registro reúne aquellos requisitos, es preciso recordar que la única finalidad de la solicitud efectuada por la Agencia Tributaria fue determinar si los gastos, trabajos e inversiones realizadas por la entidad para materializar las dotaciones al factor de agotamiento pendientes en los ejercicios objeto de comprobación cumplían o no los requisitos legales, esto es, si, por su estricta relación con la actividad minera, tenían como objetivo alguno de los previstos en la normativa aplicable. Para la Hacienda Pública, las inversiones que podría estar efectuando la compañía no serían aptas para materializar las dotaciones al no atemperarse -la mayoría de ellas- a la clase de actividad prevista en la legislación aplicable.
Si la finalidad de obtener aquellos datos no era otra que rechazar -mediante un acto de liquidación precedido del procedimiento incoado al efecto- la aptitud de la materialización, esa misma finalidad podía alcanzarse requiriendo la información al contribuyente y, en su caso, rechazando la idoneidad de las reinversiones, incorporando a la base imponible del impuesto sobre sociedades las sumas no dotadas y sus intereses legales. Por tanto considera el Tribunal que faltando el requisito de la necesidad de la entrada, el recurso de casación debe ser estimado, casando la sentencia recurrida y anulando, con los efectos inherentes a tal declaración, la autorización de entrada y registro [Vid., ATS, 18 de octubre de 2017, recurso n.º 2818/2017 que interpone el recurso de casación contra la STSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 10 de febrero de 2017 que se casa y anula].
La conclusión expuesta no puede enervarse por la circunstancia de que la empresa minera se encontrara en fase de liquidación en el momento en el que se autoriza la entrada y registro pues -sea quien sea la persona encargada de atender los requerimientos- lo cierto es que la consecuencia de no probar la adecuada reinversión sería la misma: ajustar la base imponible del impuesto sobre sociedades del último año en que podía reinvertirse, que es -en definitiva- la finalidad perseguida por la Inspección una vez constatada la falta de reinversión.
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