Fecha de eficacia de la rectificación de oficio del domicilio fiscal
El Tribunal Central rectifica y matiza su criterio.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 4 de diciembre de 2018, resuelve que no cabe exigir el cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente de declarar el domicilio fiscal -o su cambio- cuando las obligaciones tributarias sustantivas de las que pende aquella obligación formal ya hubieran prescrito, pudiendo modificarse válidamente, por tanto, el domicilio fiscal, con efectos para todas las obligaciones materiales no prescritas. Ahora bien, dicho acuerdo de rectificación del domicilio fiscal sólo puede oponerse al contribuyente desde que se le notifica el mismo.
En el caso que nos ocupa, se analiza la eventual prescripción del derecho de la Administración a regularizar una obligación tributaria formal, ya que en el acuerdo impugnado se revisa y corrige el cumplimiento de la obligación tributaria del sujeto pasivo de “comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente” -art. 48.3 de la Ley 58/2003 (LGT)-.
Pues bien, en primer lugar, estando ante una concreta obligación tributaria formal, el plazo de prescripción del derecho de la Administración a comprobar su cumplimiento lo encontramos regulado de forma explícita en el art. 70.1º de la Ley 58/2003 (LGT), es decir, cuando lo hagan las obligaciones materiales para las que vaya a surtir efectos.
Así pues, como ya hemos adelantado, no cabe exigir, esto es, comprobar y regularizar, el cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente de declarar el domicilio fiscal -o su cambio- cuando las obligaciones tributarias sustantivas de las que pende aquella obligación formal ya hubieran prescrito, pudiendo modificarse válidamente, por tanto, el domicilio fiscal, con efectos para todas las obligaciones materiales no prescritas. Ahora bien, dicho acuerdo de rectificación del domicilio fiscal sólo puede oponerse al contribuyente desde que se le notifica, por lo que sólo proyectará sus efectos jurídicos en las obligaciones tributarias materiales que no hubieran prescrito en dicha fecha.
Con la presente resolución el Tribunal Central rectifica y matiza el criterio sentado en resoluciones precedentes -Resoluciones TEAC, de 10 de mayo de 2018 y de 2 de diciembre de 2015-, en las que, partiendo igualmente del plazo de prescripción de la comprobación de las obligaciones formales del art. 70 de la Ley 58/2003 (LGT), se consideró que los efectos jurídicos del cambio de domicilio no podían ir más allá del plazo de 4 años, contado hacia atrás, desde la fecha en que se notificó al contribuyente la existencia del procedimiento de cambio de domicilio, y no desde la notificación del acuerdo del cambio de domicilio.