La fecha límite para manifestar que la transmisión era pro indiviso a iguales partes por cada cónyuge, (dos adquisiciones), es la de la presentación de la documentación y el impreso de la autoliquidación del ITP
En el momento de la firma de la escritura pública de compraventa pasó desapercibido el hecho de que en ella no se había recogido la manifestación correcta acerca de que la forma correcta de adquisición de la referida vivienda, es decir, de que, no obstante estar los cónyuges casados bajo el régimen legal supletorio de su país, adquirirían este bien concreto por mitades e iguales partes indivisas, así como que tampoco se había hecho mención alguna a la normativa sobre los efectos legales el matrimonio en Dinamarca, de la que se desprende que el régimen económico legal de Dinamarca es el de comunidad de bienes, que se puede identificar con el régimen de gananciales español. El que posteriormente, con fecha 1 de junio de 2018 se viniere a adicionar mediante diligencia una determinación ex novo, para manifestar que los cónyuges habrían adquirido dicho inmueble, «por mitad y pro indiviso» pues resulta evidente que dicha especificación, sin ninguna justificación adicional, no resulta incompatible con el régimen de comunidad de bienes que, con carácter supletorio rige en Dinamarca en defecto de pacto, según lo razonado por la Administración gestora, y claramente aparece introducida ex post para dar la apariencia de una adquisición en régimen de separación de bienes que en modo alguno se acredita. Del iter expuesto resulta que en el documento que se formalizó la transmisión, se constata una sola transmisión a la sociedad de gananciales, ello en atención a la interpretación literal de las normas, consagrada en el art. 3 de nuestro Código Civil. Entiende la Sala que la fecha límite en que se pudo manifestar que la transmisión era pro indiviso a iguales partes por cada cónyuge, es decir dos adquisiciones, es cuando se realice la presentación en el órgano gestor de la documentación junto con el impreso de la correspondiente autoliquidación. Hacerlo, como al caso acaece, con posterioridad, una vez notificada la propuesta de liquidación por una adquisición en favor de la sociedad de gananciales, aparece como una manera de eludir el pago con arreglo al total valor del inmueble, máxime cuando la adquisición fue realizada actuando en nombre del recurrente y esposa actúo apoderado español, con lo que debe presuponerse que entendió perfectamente lo que estaba firmando sobre quién era el comprador.