Forma en la que debe aplicarse el régimen transitorio de las mutualidades de previsión social
La cuestión controvertida, que el Tribunal resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, se centra en conocer si para determinar la forma en que se debe aplicar la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) sobre el importe de la pensión de jubilación que reciben de su Mutualidad de Previsión Social los antiguos empleados de la empresa X, se deben tener en cuenta los criterios fijados por el TEAC en su Resolución de 5 de julio de 2017, dictada en unificación de criterio.
Pues bien, en contraste con lo dispuesto por el Tribunal Central en dicha Resolución, se ponen de manifiesto los siguientes hechos:
- El TEAR no distingue la parte de la prestación de jubilación que corresponde a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1999, que es la única que podría beneficiarse de la reducción contemplada en la Disp. Trans. Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), y reconoce el derecho a la aplicación de dicha Disp. Transitoria integrando entre los rendimientos del trabajo del obligado tributario el 75 por 100 de la totalidad de la prestación de jubilación percibida de la Mutualidad.
- Teniendo presente que el obligado tributario fue socio de la Mutualidad desde el 01/09/1980 hasta el día 10/11/2001, conforme al certificado expedido por dicha entidad, el TEAR, tras indicar que durante ese período estuvieron vigentes distintas leyes del IRPF, se limita a examinar si bajo la vigencia de la Ley 18/1991 (Ley IRPF) -y concretamente de su art. 71.1.3º, aunque sólo en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre- las cuotas abonadas a la Mutualidad podían minorar la base imponible, llegando a la conclusión de que sí, circunstancia que juzga concluyente para la aplicación de la Disp. Trans. Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) pues con ello queda justificado que han existido aportaciones anteriores al 1 de enero de 1999 que han sido objeto de minoración en la base imponible, lo que determina, por un lado, la integración de la prestación de jubilación como rendimiento del trabajo y, por otro, que tal integración se haga en un 75 por 100 al no poder acreditarse las cuantías de las aportaciones que no pudieron ser objeto de reducción y que, por tanto, ya tributaron.
Con este razonamiento el TEAR ignora, sin embargo, que el TEAC en su Resolución de 5 de julio de 2017, antes mencionada, dispuso que la Disp. Trans. Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), en sus apdos. 2 y 3, sólo resulta aplicable a la parte de la pensión de jubilación correspondiente a aquellas aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 que no pudieron ser objeto de reducción o minoración. Esta circunstancia exigía del TEAR el examen de la legislación vigente a lo largo de todo el período de aportaciones anterior a 1 de enero de 1999 a fin de determinar en qué tramos de dicho período tales aportaciones no podían ser objeto de reducción, pues sólo a la parte de la prestación de jubilación correspondiente a estas últimas se le podía aplicar lo señalado en los apdos. 2 y 3 de la Disp. Trans. Segunda.