Depositar las cenizas del difunto en el lugar elegido en testamento tiene en entredicho su deducibilidad en el Impuesto sobre Sucesiones
En esta ocasión llama la atención, por lo curioso del supuesto analizado, la consulta de la Dirección General de Tributos de 28 de septiembre de 2016 en la que, en concreto, se pregunta por la deducibilidad de los gastos asociados al depósito de las cenizas del causante en el lugar designado por él en su testamento que, en el caso, fue la ciudad de Nueva York.
La DGT niega radicalmente la deducibilidad de los gastos de desplazamiento, estancia de la heredera y del depósito de las cenizas en esa ciudad bajo el argumento de que ninguno de ellos cabe encajarlo dentro del concepto de “usos y costumbres de la localidad” a que el art. 14.b) Ley 29/1987 (Ley ISD) supedita la deducibilidad de los gastos de entierro y funeral.
La cuestión es ¿se trata de un capricho no deducible?, o, la negativa es tajante para evitar un coladero de gastos deducibles no controlable por la Administración al que se decide poner freno ab initio.
Pues bien, analizando las cosas un poco más en profundidad, no cabe menos que tener presente que entre nuestros últimos deseos suele estar el de ser enterrado (o depositadas nuestras cenizas) en nuestro lugar de origen, sea éste cual sea, luego ello bien puede ser entendido como un “uso o costumbre” más que arraigado.
Por otro lado, es también una realidad la de la internacionalización de nuestras relaciones, que supone que un gran número de extranjeros vienen a residir –por trabajo, por placer..- a España, lo mismo que los residentes en España nos establecemos en otros Estados.
Pues bien, teniendo en cuenta ambas realidades, la respuesta de la DGT a esta consulta resulta un poco exagerada: más bien parece –como se acaba de señalar- un portazo a la deducibilidad que un análisis sobre la tributación de los gastos a efectos del Impuesto –con la licencia que nos da el hecho de no conocer los hechos exactos de la sucesión sobre la que se pregunta-. A saber, desconocemos si el fallecido tenía un fuerte vínculo con la ciudad de Nueva York (era nacido allí, su familia estaba allí enterrada/depositada, residía en España circunstancialmente…) y, en caso de ser así, ¿por qué no podría tener el deseo de que sus cenizas estuvieran allí depositadas?. ¿Qué diferencia hay entre un residente, pongamos, en Madrid, originario de Canarias, o de Andalucía, que quiere ser enterrado en su ciudad o pueblo de origen y el causante que da lugar a la consulta?....O, ¿qué diferencia hay entre un residente en, pongamos, Zaragoza que en un viaje por China fallece y su cuerpo tiene que ser impatriado y el del supuesto consultado?....
Se echa de menos una explicación más exhaustiva sobre lo que hace del supuesto consultado un supuesto de no deducibilidad. La respuesta es demasiado generalista y parece que castiga el lugar elegido -tradicional destino de ocio- con total abstracción de las circunstancias personales del fallecido.
Bien es cierto que no hay disponible un cuerpo de doctrina o jurisprudencia con el que poderse guiar a este respecto pero si el referente legal es el de los “usos y costumbres de la localidad” qué menos que analizar en cada caso cuáles son estos y si concurren.